Acuerdos logrados en etapa de arreglo directo no pueden ser modificados por las partes (11:58 a.m.)
17 de Abril de 2017
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Nota:
54362
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que la expresión “negociación colectiva” establecida en el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en el artículo 55 de la Constitución Política no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre la empresa y el sindicato. De igual forma, la providencia afirmó que estos acuerdos no constituyen una simple formalidad, sino que son verdaderas normas proferidas por la empresa y los trabajadores a través del acuerdo de voluntades, por lo que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con carácter vinculante aún antes de que se plasmen en el texto de la convención colectiva de trabajo. En virtud de las disposiciones aludidas, también advirtió que estos pactos suscritos por las partes están llamados a producir las consecuencias jurídicas que emanan de sus textos, de tal modo que se convierten en indiscutible fuente de derechos y de obligaciones, toda vez que se trata de acuerdos obtenidos como fruto de la negociación directa, cual es la solución ideal del conflicto colectivo de trabajo como medio de obtención de paz y armonía laboral en la empresa. Con todo, concluyó que los acuerdos realizados en la etapa de arreglo directo están dotados de una especial garantía que impide que las partes puedan replantearlos o modificarlos y aseguró que esa prohibición también irradia a los jueces del trabajo, quienes están obligados a respetarlos (M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)
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