Interés que debe pagar un prestador de servicios públicos cuando el usuario cancela sumas que no debía se rige por la figura general de pago de lo no debido (2:49 p.m.)
02 de Julio de 2010
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Nota:
66912
Teniendo en cuenta que tanto la Ley 505 de 1999, sobre adopción y aplicación de estratificación, como la Ley 142 de 1994 no establecen nada sobre la tasa de interés que debería pagar un prestador de servicios públicos cuando el usuario cancela valores no debidos ni cuál sería la norma aplicable, la Superintendencia de Servicios precisó recientemente que es necesario recurrir a la figura general de pago de lo no debido. El cobro se hará según lo prescrito por el artículo 1617 del Código Civil, para los usuarios residenciales, y según lo prescrito por el artículo 884 del Código de Comercio, para los usuarios comerciales e industriales.
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