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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 23 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Propiedad Intelectual y Derechos de Autor


Indemnización de perjuicios por infracción a los derechos de autor

08 de Noviembre de 2017

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Jesús Méndez Bermúdez

Socio de Wolf Méndez Abogados Asociados SAS

 

La ley colombiana en materia de derecho de autor, al igual que otras en el mundo, establece, en el artículo 57 de la Ley 44 de 1993, los siguientes parámetros para el cálculo de los perjuicios materiales causados por la infracción: (i) el valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización, (ii) el valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación y (iii) el lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.

 

A diferencia de otros países en los que criterios como los mencionados resultan ser excluyentes entre sí (el demandante debe elegir si invoca uno u otro), en Colombia, dichos criterios son enunciativos y acumulativos, al no existir norma que lo prohíba, es decir, el juez puede acumularlos o reconocerlos conjuntamente, considerando otros factores determinantes del daño resarcible.

En otras palabras, el titular afectado por la infracción a los derechos de autor podrá invocar, probar y obtener el resarcimiento de todos los rubros indemnizatorios que la ley y la jurisprudencia reconocen para el restablecimiento económico de cualquier otro derecho. En efecto, además de los perjuicios extrapatrimoniales derivados del impacto sicológico de la infracción, pueden ser reclamados:

 

Daño emergente. El valor intrínseco de una obra puede verse afectado con ocasión de una infracción a los derechos morales o patrimoniales de autor. Tal sería el caso de una infracción al derecho de integridad de la obra, en donde la creación intelectual es deformada o mutilada. En este escenario, se menoscaba el valor económico intrínseco de la obra, lo que produce un daño emergente, entendido este como el detrimento patrimonial inmediato y directo derivado de la infracción. El público que acceda a la obra así mutilada o deformada verá desdibujada la reputación del autor y su obra, y muy posiblemente no querrá volver a adquirir obras de dicho autor, o no estará dispuesto a pagar lo mismo por ellas.

 

También dentro de este rubro debe considerarse el costo asumido por el autor o titular del derecho para detectar la infracción e identificar a los responsables. Tal es el caso, por ejemplo, de las infracciones contra el derecho de autor en el entorno digital, en donde la detección de la infracción y el aseguramiento de la prueba requieren de recursos tecnológicos y apoyo de peritos.

 

Lucro cesante. Si bien puede ser indemnizado a través del valor comercial de los ejemplares infractores (criterio asociado a la fabricación de ejemplares apócrifos de la obra con destino a su comercialización), el numeral 1º del artículo 57 de la Ley 44 de 1993 desconoció otras modalidades de infracción. Así las cosas, la tasación del perjuicio mediante la estimación del beneficio del infractor debe ser considerado un parámetro para la indemnización, de acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, que entiende por lucro cesante la ganancia o provecho que potencialmente deja de reportarse para la víctima de la infracción, y que tiene correlación con la ganancia o provecho que le ha usurpado en su mercado potencial el presunto infractor de sus derechos.

 

Finalmente, vale la pena anotar que la indemnización preestablecida por las infracciones a los derechos de autor es de imperiosa implementación en acatamiento de las obligaciones internacionales que el Gobierno colombiano ha asumido en la materia. Así sucedió con las indemnizaciones preestablecidas en procesos civiles por infracción marcaria, a través del Decreto 2264 del 11 de noviembre del 2014, que desarrolló la Ley 1648 del 2013, por medio de la cual se establecieron medidas de observancia a los derechos de propiedad industrial.

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