Corte Constitucional define criterio para considerar a alguien como de la “tercera edad” cuando se reclama la pensión de vejez por vía de tutela (2:31 p.m.)
25 de Agosto de 2010
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Nota:
67958
La Corte Constitucional afirmó que no puede adoptarse la definición de “tercera edad” que hace el artículo 7° de la Ley 1276 del 2009 y el artículo 3° de la Ley 1251 del 2008 para determinar la procedibilidad excepcional de la tutela en los casos en que se reclama la pensión de vejez, pues se consagraría un parámetro de edad inferior al necesario para adquirir el derecho. Sin embargo, descartó aplicar la regla general de edad de pensión para definir cuál es la “tercera edad” susceptible de especial protección constitucional, dado que el acceso a la tutela para reclamar la pensión de vejez sería la regla general. Por esta razón, concluyó que el criterio para considerar a alguien como de la “tercera edad” debe ser que se tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, que actualmente oscila en 72 años para los hombres y 78 para las mujeres. La corte aclaró que este criterio no es absoluto, pero que constituye un punto de partida objetivo para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela (M.P. Mauricio González Cuervo).
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