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Fuero penal militar y “Estado de opinión”
24 de Octubre de 2013
Leonardo García Jaramillo
Universidad EAFIT, Medellín-Ciencias Políticas
No es correcto que la opinión pública y los constitucionalistas de último minuto desacrediten per se a los tribunales por decisiones que toman en contra de alguna medida ampliamente respaldada. Los jueces se expresan a través de autos y sentencias, por lo que se debe conocer su fundamentación y argumentación antes de formarse un juicio, en lugar de basarlo en el titular de prensa que informa de manera parcial –cuando no parcializada– la decisión. En estos casos resurge camuflada muchas veces la defensa al “Estado de opinión” en lugar del “Estado de derecho”.
En la Sentencia C-743 del 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible la reforma constitucional al fuero penal militar por vicios procedimentales insubsanables. La Comisión Primera de la Cámara sesionó de manera irregular, porque en uno de los debates la deliberación se desarrolló apresuradamente, toda vez que se había convocado de forma simultánea la sesión Plenaria. Parece que en el imaginario de muchos se encuentra afincada la idea de que en pro de alcanzar un fin superior ampliamente aceptado, o defendido por el poder, no es necesario respetar las normas y los procedimientos.
En el caso del fuero penal militar, la afectación a reglas del procedimiento de reforma constitucional (duración e inicio de las sesiones y prohibición de sesiones simultáneas) implicó sobre todo graves afectaciones a principios sustanciales como el pluralismo, la participación política de las minorías y el principio democrático, resguardados por la calidad que debe tener la deliberación parlamentaria. El resguardo a estos principios por parte de la Corte adquiere particular relevancia en casos de reformas a la Constitución.
Existe una consolidada jurisprudencia relativa a que la observancia a las reglas del trámite parlamentario no es un fin en sí mismo. El principio de instrumentalidad de las formas, que deriva del artículo 228 constitucional que estipula la primacía de lo sustancial sobre lo formal, consagra que las normas del trámite parlamentario están al servicio de fines sustantivos. La relevancia de estas normas radica en que están vinculadas con la protección de normas constitucionales. Por esta razón, vicios en el procedimiento legislativo no implican necesariamente la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma. Se debe probar adicionalmente que la violación a la norma reglamentaria afecta un principio constitucional (Sentencia C-668 del 2004).
La discusión sobre la validez de la decisión de la Corte en el caso del fuero penal militar se agota en la faceta procedimental. Asumamos que en otro caso fue impecable el trámite parlamentario de una medida ampliamente aceptada, pero que no obstante la Corte la declara inexequible por afectar principios o derechos constitucionales. Por ejemplo, la ley convocatoria a un referendo constitucional para permitir la segunda reelección presidencial se declaró inexequible por vicios de forma, pero también porque la reforma implicaba una sustitución de la Constitución.
En casos de declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de fondo, surge una mayor discusión que comporta el propio papel que como sociedad atribuimos a nuestras altas cortes, las cuales deben resguardar el vínculo entre la democracia política y los derechos fundamentales. El poder judicial ha adquirido la preeminencia de la que carecía antes de 1991, porque los derechos y principios constitucionales han adquirido a su vez una preeminencia en el lenguaje jurídico y en la configuración de la acción política.
Una democracia constitucional no es un régimen que se basa en la tiranía de la validez obtenida por apoyo mayoritario. Los federalistas estadounidenses sostenían que la tiranía mayoritaria se distingue radicalmente de la democracia basada en una Constitución. La democracia, desde que dejó de ser solo la manera de configurar la voluntad general, cuenta dentro de sus elementos esenciales con la posibilidad de que las distintas facciones con representación en el Congreso tengan participación en la deliberación a partir de la cual se adoptan o rechazan leyes o reformas constitucionales.
Si por algún aspecto tiene sentido la idea del gobierno sometido a los principios constitucionales, es porque deben establecerse límites a la configuración política de las posiciones respaldadas por algún amplio grupo. Esta cuestión se halla entre los aspectos que mayor resonancia ha tenido en Colombia cuando se aborda aquello que precisamente para resguardar la democracia constitucional no pueden decidir ni siquiera las mayorías.
En este contexto hay que entender las restricciones que las decisiones judiciales imponen a la política, y así a las mayorías. Una medida, aunque mayoritariamente apoyada, si resulta violatoria de principios constitucionales o derechos fundamentales, debe ser invalidada. Una decisión mayoritaria no es, de forma necesaria, genuinamente democrática. Como afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli en su última obra, Principia Iuris, acuerdos con amplios apoyos mayoritarios pueden asfixiar una democracia constitucional tanto como un régimen dictatorial. Además, en sociedades tan desiguales, las decisiones políticas son muchas veces antimayoritarias, porque responden a intereses de pequeños pero poderosos grupos. En estos casos también se debe pronunciar la justicia constitucional.
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