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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 20 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

¿Puedo ponerles apodos a mis compañeros de trabajo?

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Luis Alberto Torres Tarazona

Abogado y docente universitario

 

Uno de los mayores problemas que tiene la definición de la norma colombiana de acoso laboral (L. 1010/06) es que, de forma literal, contempla como requisito sine qua non para tener por configurada dicha conducta la persistencia en el acto, en la situación, en el comportamiento o en la práctica, pues, de lo contrario, no estaríamos frente a un caso de acoso laboral, por cuanto, para que este se presente conforme a la ley, debe ser necesariamente persistente y repetitivo.

 

Sin embargo, el anterior marco no consulta la dignidad humana, como tampoco el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de cara a los cuales, la afectación de un derecho fundamental es argumento suficiente para determinar que hay violencia y acoso en el mundo del trabajo.

 

La situación descrita lleva a preguntarnos si se puede poner apodo por una vez a los compañeros de trabajo, ya que la norma obliga a que la transgresión sea reiterativa. Al respecto, debemos distinguir entre actos violentos y actos de acoso, pero cualquiera de ellos que lesione el trabajo digno, la libertad, la intimidad, la honra, la salud, la armonía o el ambiente laboral deberá considerarse un ultraje de la dignidad humana; por eso, una sola vez es suficiente.

 

Para la OIT, manifestaciones por una sola vez o de manera repetida que tengan por objeto causar daño físico, sicológico, sexual o económico (artículo 1º del Convenio 190) son actos inaceptables dentro de las organizaciones, por tanto, un solo acto lesivo, agresor de la dignidad, violento, que genere daño u ofensa a la persona humana deberá ser considerado acoso laboral y así también deberá interpretarse la Ley 1010 del 2006, en aplicación del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad, por parte de los jueces.

 

Así las cosas, el poner apodo o sobrenombre a los compañeros de trabajo, aunque sea una vez, sí lesiona un derecho constitucional: la integridad, y, sobre todo, debe considerarse violencia y acoso o lo que, en Colombia, se considera acoso laboral, si produce angustia, zozobra, intimidación, terror, desmotivación, sin importar si es en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados; en los lugares donde se paga al trabajador, donde este toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo; en el contexto de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación; en el alojamiento proporcionado por el empleador y en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo (Convenio 190 de la OIT).

 

Para Manuel Atienza, la dignidad es un derecho puente, como atributo de la persona y noción obligatoria para fundamentar derechos. Atienza determina que es considerar al ser humano como fin en sí mismo y de allí se generan derechos, deberes y obligaciones con los demás y con uno mismo.

 

Para Atienza, la dignidad humana debe enriquecerse con principios de la tradición socialista: necesidades básicas y prioritarias de existencia digna, así como cooperación de entidades, sociedad y personas concentradas en la solidaridad.

 

Brilla por su ausencia un análisis desde los lineamientos constitucionales y la dignidad humana en la norma colombiana de acoso laboral, pues le da mayor valor a la conducta persistente (más de una vez), como si se tratara de un marcador que hay que completar para activar el ámbito de protección de la ley que a la protección pluriofensiva de la dignidad al ser víctima las personas de apodos.

 

De allí la importancia del Convenio 190 de la OIT que establece que un solo acto es constitutivo de violencia y/o acoso laboral; además, recordemos que la misma norma (L. 1010/06), en su artículo 7º afirma: “Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral”, por tanto, más allá de la repetición, el juez está en la obligación de adaptar las normas para que no se transgreda la Constitución y, en este caso, la dignidad humana.

 

En temas de acoso laboral, debe aplicarse enfoque de derechos humanos, pues no son válidas las interpretaciones exegéticas, sino aquellas conformes al principio pro homine y a la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que las humillaciones por sobrenombres atacan la dignidad del trabajador; por tanto, es menester que cualquier interpretación sea extensiva y no restrictiva, y de ahí la necesidad de que se haga una lectura de la Ley 1010, mediante una interpretación en clave de derechos humanos sociales.

 

Tratos humillantes mediante sobrenombres y/o apodos lesionan la dignidad del trabajador y el trabajo decente, ya que la dignidad humana incluye “(...) un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, [a] la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana” (Sents. T-211/04 y T-882/05), en tanto que constituyen comportamientos violatorios del derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas, porque derivan, entre otros, en actos de discriminación.

 

Con base en lo dilucidado, un solo acto, una sola conducta, una única situación, comportamiento o práctica que lesione o intente lesionar “bienes jurídicos protegidos como el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”, ya sea dentro de un contrato de trabajo o cualquier vínculo contractual, debe considerarse violencia y acoso en el mundo del trabajo o, lo que es lo mismo, acoso laboral en Colombia, por eso, no se pueden poner apodos o sobrenombres, dado que la dignidad de la persona, la integridad moral, síquica y física, la no discriminación, la intimidad personal, el honor, la buena reputación, el trabajo, la libertad de expresión, la salud física y mental, definitivamente son derechos constitucionales que deben primar en las relaciones entre personas.

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