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Liquidación de sociedad conyugal no puede exigirse para declarar sociedad patrimonial de hecho

21 de Octubre de 2013

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Nota:
22869

Exigir la liquidación judicial de una sociedad conyugal anterior para declarar judicialmente la sociedad patrimonial de hecho vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de proteger tanto a las familias formadas por vínculo matrimonial como a las conformadas por vínculos de hecho.

 

Por esa razón, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, contenida en el literal b) del numeral 2° de la Ley 54 de 1990, sobre la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

 

La norma disponía que cuando existiera una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, aquella podía declararse judicialmente, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hubieran sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital.

 

Mediante comunicado de prensa, el alto tribunal precisó que si el objetivo de la norma es evitar la concurrencia de sociedades, es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término, para lo cual basta la disolución.

 

Las consecuencias de exigir además de la disolución la liquidación de la sociedad conyugal anterior son contrarias a la obligación constitucional de protección de la familia con fundamento en una unión de hecho, advirtió la Corte.

 

La Sala recordó que con la Constitución de 1991, la protección de la familia por lazos naturales, cuando existe voluntad libre y responsable, es de rango constitucional y el Estado debe garantizarla de manera integral.

 

(Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia C-700, oct. 16/13, M.P. Alberto Rojas Ríos)

 

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