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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


La justicia ambiental en los tiempos del cambio

11 de Agosto de 2020

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Nota:
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Luis Fernando Macías

Socio de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

 

El concepto de justicia ambiental viene desde el siglo pasado, más exactamente hacia los años setenta y ochenta en EE UU, como parte de la lucha por reivindicaciones raciales y socioeconómicas de grupos marginados que se veían mayormente afectados por los daños ambientales y la contaminación. Es decir, se trataba de una respuesta más de índole sociopolítica, a través de lo que se ha denominado activismo judicial, que de una aproximación diferente al concepto de justicia desde una perspectiva filosófica.

Este concepto, como muchos otros temas en materia ambiental, se aborda más a partir de una óptica política que desde una reflexión del mundo del Derecho. Lo ambiental siempre tiende a oscilar entre lo político, lo jurídico, lo económico, lo social y lo técnico, en donde el Derecho aparece más como una forma de legitimar las reivindicaciones sociales derivadas de las problemáticas ambientales, en la medida en que el orden jurídico es la razón de ser de toda acción colectiva, ciudadana y estatal que busca la defensa de un derecho.

 

En un mundo en transformación en el que muchos paradigmas se rompen permanentemente, sin que dicho fenómeno sea ajeno al Derecho, se plantea necesariamente un reto para la búsqueda de una justicia ambiental y, sobre todo, para ir decantando el concepto. Naturalmente, este reto transformador se ha acelerado, y son muchos los desafíos que se plantean ante las nuevas realidades derivadas de ese acontecimiento inesperado, global, pleno de incertidumbre y transformador de la realidad, como una pandemia, para la cual la humanidad no estaba preparada. Es decir, confluyen las transformaciones de un mundo en evolución y un cambio derivado de una tragedia humana.

 

Reflexión local

 

Ahora bien, es conveniente intentar reflexionar sobre cómo en Colombia se podría abordar un tema de justicia ambiental, cuando existen múltiples mensajes que llevan a plantear la este tema. ¿Será que, en medio de esta pandemia, el país seguirá su norte actual, del cual no despega, generando una mayor flexibilización de la legislación ambiental, acompañada del debilitamiento de las acciones de protección ambiental, a pesar de las declaraciones gremiales de propender por una mayor sostenibilidad ambiental? Es decir, ¿la recuperación económica después de la pandemia abrirá un espacio para hablar de justicia ambiental? Este es, tal vez, el interrogante que surge.

 

El concepto de justicia ambiental ha sido entendido originalmente por la EPA (Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos) como el “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas, independientemente de su raza, color, nacionalidad o ingresos, con respecto al desarrollo, implementación y acatamiento de las leyes, regulaciones y políticas ambientales”.

 

Esta definición no es nada distinta al cumplimiento legal de tales deberes por las vías judiciales, a partir de un supuesto esencial de cualquier Estado que se considere de derecho: la igualdad de condiciones, independientemente de las circunstancias derivada del sexo, raza o nacionalidad u otro elemento discriminatorio. En otras palabras, es el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. 

 

Planteamientos constitucionales

 

En Colombia, la Corte Constitucional ha hecho una serie de planteamientos sobre este concepto, siguiendo lo señalado en otros países, pero incorporando elementos propios del país. Es así como la Sentencia SU-123 del 2018 lo define de la siguiente forma: “La justicia ambiental puede ser entendida como el ‘tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales’. La justicia ambiental es entonces un marco analítico que ha permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y de la exposición superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental, en el marco de la Constitución, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: (i) la justicia distributiva, (ii) la justicia participativa, (iii) el principio de sostenibilidad y (iv) el principio de precaución”.

 

En este fallo, se puede observar una clara posición de la Corte en cuanto a entender la justicia ambiental como una forma de buscar un mayor sentido distributivo entre los beneficios derivados del ambiente y las cargas por los efectos ambientales de las actividades. Así mismo, le agrega a ello el carácter participativo, y el aporte teórico, como, por ejemplo, la aplicación del principio de precaución para lograr dicha justicia.

 

Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial sigue la línea tradicional de lo ambiental de enfocarse en aspectos reivindicativos, convirtiendo el Derecho en una especie de “arma”, que busca, más allá de lo jurídico, una forma de “convencer a la opinión”, con el fin de lograr la “defensa de una causa”.

 

En ocasiones, este uso del Derecho genera una mayor tensión, poniendo en duda su legitimidad, sobre todo cuando se trata de confrontar las posiciones de aquellos que, mutatis mutandi, utilizan el Derecho en la misma forma, pero para la defensa del statu quo y, sobre todo, del mercado como regulador de la sociedad. Acá se plantea no solamente una tensión, sino un verdadero conflicto que lleva a cuestionar el papel del Derecho y los jueces en la solución de conflictos ambientales.

 

Repensar el cambio

 

Por tal motivo, sería conveniente repensar la justicia ambiental para que esté un paso adelante, para darle un mayor rigor jurídico, buscando que la protección del ambiente, mediante el Derecho, no sea solamente a partir de acciones constitucionales, sino que también logre permear otras ramas jurídicas. En efecto, es necesario que en los litigios en los cuales se involucra la actividad económica en forma directa, como las liquidaciones, fusiones o conflictos contractuales, el derecho ambiental sea tenido en cuenta al momento de decidir, para que ese derecho privado o público pero privatizado no esquive la protección ambiental.

 

A manera de ejemplo, en estos momentos en que se adelantan diversos procesos de liquidaciones o insolvencia, las obligaciones ambientales no deben quedar huérfanas y abandonadas en los laberintos de las negociaciones netamente económicas.

 

Otro marco en el que debe intervenir una justicia protectora del medioambiente son los negocios jurídicos que hoy, en nombre de las compensaciones ambientales, desconocen elementos esenciales del Derecho, ya que, cuando entran en procesos judiciales, la protección ambiental y la noble intención de la compensación no son suficientes para lograr la justicia ambiental.

 

Además, está la necesidad de buscar que, en medio de un nuevo paradigma, el derecho ambiental sea realmente una forma de cuidar un medioambiente sano, lo cual supone, necesariamente, que la justicia ambiental se extienda hacia la protección de la salud y del medioambiente.

 

Pero, tal vez, el mayor reto es lograr que el derecho al medioambiente sano sea comprendido como la defensa de un derecho humano autónomo, ligado al derecho a la salud. De esta forma, habría una real distribución de los bienes ambientales y una participación plena, pues se está protegiendo, en forma precautoria, la humanidad, que es, al fin y al cabo, la esencia de la justicia ambiental.

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