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15 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


Comentarios sobre la extinción de dominio y el proceso penal

12 de Enero de 2022

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Nota:
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Pensando en la confusión que tienen varios abogados con relación a la extinción de dominio, quiero hacer unas precisiones al respecto:

 

- La extinción de dominio es una institución autónoma e independiente, de estirpe constitucional de carácter patrimonial, independiente del proceso penal, aunque los bienes involucrados en ella se desprendan de un delito cometido por los dueños de aquellos, bien sea por destinación o por uso.

 

- Es de carácter constitucional, porque se desprende directamente del artículo 34 de la Carta Política y la destinación de los bienes se fundamenta en el artículo 58 de la Constitución.

 

- El objeto de la extinción son los bienes, no las personas, las cuales alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos.

 

- Dentro de la extinción de dominio no se debate sobre el carácter, la inocencia o culpabilidad de las personas, sino el origen o destinación de los bienes y está estrechamente ligada al derecho de propiedad (C. Const., Sent. C-740/03).

 

- Al declararse la extinción de dominio, los bienes pasan al Estado por orden de un juez, teniendo en cuenta las leyes 793 del 2002, 1708 del 2014 y 1849 del 2017.

 

- La extinción de dominio es una acción directa, porque no requiere el agotamiento de otro procedimiento judicial o administrativo, o de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad.

 

- Es una ley autónoma, porque se ejerce siguiendo principios y reglas de procedimientos propios, distintos de cualquier otro procedimiento. Especialmente, es autónoma de la acción penal, porque los principios y las reglas que rigen este procedimiento son diferentes.

 

- El delito más común que origina la extinción de dominio a los bienes es el enriquecimiento ilícito, bien sea por detrimento del Estado o por actividades de carácter ilícito.

 

- La extinción de dominio surgió en Colombia en el año 1996, con la Ley 333, con el fin de privar a los delincuentes más peligrosos del país respecto de los recursos obtenidos mediante el ejercicio de actividades ilícitas.

 

- No tiene el mismo objeto del proceso penal ni corresponde a una sanción como tal. Entre los bienes que se pueden perseguir, están las naves, aeronaves, fincas, lotes, casas, apartamentos, vehículos, semovientes y, en general, bienes inmuebles y muebles.

 

- Los terceros de buena fe están exentos de culpa, pues, en muchas ocasiones, se ven inmersos dentro de un proceso de extinción de dominio por adquirir un bien sin saber que perteneció a un delincuente. Ahí tendría que demostrar el origen lícito de la compra y la fecha de adquisición por la línea de tiempo.

 

- La Ley 793 del 2002 prevé que el fiscal recaudará las pruebas suficientes para emitir la resolución de procedencia, improcedencia e improcedencia extraordinaria del origen de esos bienes investigados y será remitido a los juzgados de extinción, dependiendo de las ciudades en las que estén matriculados los bienes. Es el juez el que entraría a revisar si es procedente continuar con un juicio.

 

- Así mismo, de acuerdo con la Ley 1708, modificada por la Ley 1849, el fiscal recaudará las pruebas suficientes, en compañía de su grupo de trabajo de policía judicial, y remitirá el expediente con resolución de medidas cautelares y demanda al juez competente, para iniciar la etapa de juicio. Si el fiscal encuentra que los bienes fueron adquiridos de manera lícita, procederá a archivar.

 

* Texto resumido.

 

Ana María Amaya Piedrahita, abogada. Asistente Fiscalía 58 de Extinción de Dominio

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