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Administrativo


Trabajadores temporales no pueden desarrollar actividades propias de entidades públicas

12 de Marzo de 2015

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Cuando un trabajador de una empresa de servicios temporales (EST) ejerce las mismas funciones asignadas a los servidores de planta de una entidad estatal, se configura el contrato realidad, como consecuencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, advirtió el Consejo de Estado.

 

De acuerdo con la Sección Segunda, el cumplimiento permanente de funciones propias de la entidad que implican subordinación no puede delegarse a las EST, pues no son labores ocasionales, accidentales o transitorias.

 

Las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas a la Ley 909 del 2004, que regula la carrera administrativa, el empleo y la gerencia pública, se deben satisfacer mediante la creación de empleos de carácter temporal, en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, advirtió la corporación.

 

En estos eventos, agregó, no procede el empleo de otras herramientas jurídicas, como la contratación de servicios personales con terceros, en la que casi siempre se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo y esconden una verdadera relación de trabajo.

 

Vinculación temporal

La Ley 50 de 1990 define a las EST como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la EST, la cual tiene el carácter de empleador.

 

El artículo 77 de dicha norma establece los casos en los que procede la contratación de servicios a través de EST, así:

 

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias.

 

2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y la prestación de servicios, por un término de seis meses, prorrogable hasta por seis meses más.

 

Lo anterior restringe la posibilidad que tiene la administración para contratar funciones permanentes o inherentes a su objeto social, pues, en ese caso, estaría desconociendo los derechos de los servidores públicos, el derecho al trabajo y los fines de la administración pública.

 

La Sección recordó que según la Sentencia T-774 del 2011, “cuando el usuario requiera de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación diversa a la que se cumple a través de dichas empresas”.

 

De esta manera, concluyó que si bien el legislador permitió la contratación con EST, no es viable contratar el suministro de trabajadores en misión cuando se trata del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales que rigen la función pública.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233300020120027501 (32222013), nov. 27/2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve)

 

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