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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 13 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Consejo de Estado unifica jurisprudencia sobre controversias precontractuales de prestadores de servicios públicos

25 de Septiembre de 2020

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La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre controversias precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios, a través de cuatros importantes precisiones: 

 

  1. Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), hoy 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para resolver el vacío normativo.


    Pero si con base en ello no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

     
  2. Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normativa civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa.

     
  3. Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción que no correspondan a actos administrativos deberán tramitarse a través de la acción de reparación directa (medio de control en el CPACA) .

     
  4. Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos.

 

Lo anterior con ocasión de la ausencia de uniformidad jurisprudencial respecto de la determinación de la naturaleza jurídica de los actos precontractuales de estas empresas (C. P. Alberto Montaña Plata).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020090013101 (42003), Sep. 3/20.

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