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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Empresas usuarias responden solidariamente por accidentes de trabajadores en misión en estos eventos

24 de Febrero de 2020

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Una sala de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que las prestaciones a las que haya lugar por las contingencias que padezcan los trabajadores en misión son carga exclusiva de sus empleadores, es decir, de las empresas de servicios temporales (EST), dado que no hay norma especial que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias.

 

No obstante, cuando se contrata de forma ilícita y fraudulenta a una EST, ya sea porque no se cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo o porque el objeto contractual excedió los límites temporales y específicos de actividad, la temporal pasa a comportarse como un intermediario con aspecto de contratista independiente y empieza a responder de forma solidaria.

 

En consecuencia, la usuaria, por haber actuado bajo la calidad de empleador aparente, responde como obligado principal, esto es, como verdadero empleador.

 

Por eso debe tenerse claro que aun cuando la ley califica a las EST como empleadoras de los trabajadores en misión y, en principio, son obligadas directa y exclusivamente, solo en los casos determinados expresamente se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral.

 

Así las cosas, los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión, ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la EST, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.

 

Salud ocupacional

 

En el fallo se recuerda que la corporación ha sostenido que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, las EST son responsables de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hipótesis, y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les suministre elementos de protección especial, la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones.

 

En consecuencia, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST, en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la temporal, en tanto ha delegado el poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual, en caso de que se haya presentado (M. P. Omar de Jesús Restrepo, magistrado de descongestión).

 

Corte Suprema de Justicia Laboral, Sentencia SL-1782020 (66976), Ene. 28/20.

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