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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 23 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


ATENCIÓN: Corte Constitucional modula una de las causales para que proceda la detención preventiva

05 de Diciembre de 2019

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A través de un comunicado de prensa, la Corte Constitucional informó la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del numeral 4º del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), en tanto desconoce el principio de culpabilidad por el acto.

 

La disposición analizada establece lo siguiente:

 

Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

 

(...)

 

4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

 

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código.” (Resaltado fuera del texto)

 

La Sala Plena, luego de reiterar las reglas contenidas en la Sentencia C-121 del 2012, sostuvo que la detención preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características específicas del proceso y no con circunstancias ocurridas y valoradas a la luz de los fines específicos de otro proceso.

 

De lo contrario, se estarían empleando decisiones precarias y provisionales sobre la probable responsabilidad penal de una persona como criterio indicador de peligrosidad, lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa.

 

A partir de estos lineamientos, la Sala encontró que la remisión hecha por el inciso segundo del numeral 4º del artículo 313 de la Ley 906 a los artículos 308 y 310 del mismo cuerpo normativo implica concentrar la valoración de la medida de aseguramiento solo en criterios subjetivos orientados por niveles de peligrosidad, según las capturas decretadas o legalizadas en otros procesos.

 

Estos elementos le permitirían al juez de control de garantías decretar la detención preventiva a partir solo del perfil de la persona, sin tener en cuenta la conducta cometida y su gravedad, la necesidad de la imposición de la medida, entre otros.

 

Es decir, se reconocería la posibilidad de detener y juzgar a una persona solo en virtud de su pasado o por la forma de ser o conducir su vida (derecho penal de autor) y no en virtud de sus actos, situación que es contraria al inciso segundo del artículo 29 de la Constitución y a las reglas fijadas por la Sentencia C- 121 del 2012.

 

Condicionamiento

 

Ahora bien, al analizar el inciso primero de la disposición acusada, también bajo los cargos relativos al desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del principio de derecho penal de acto, el alto tribunal consideró pertinente condicionar su exequibilidad.

 

Precisamente, frente al contenido del aparte que consagra la procedencia de la detención preventiva cuando la persona ha sido captura por conductas constitutivas de delito o contravención dentro de los tres últimos años consideró necesario precisar lo siguiente:

 

  1. Solo puede hablarse de captura cuando esta ha sido ordenada por el juez competente, con el pleno de las formalidades legales o cuando ha sido legalizada por el juez de control de garantías, por existir, por ejemplo, situación de aprehensión en flagrancia.

 

  1. La captura es solo un criterio más a tener en cuenta para imponer la medida de detención preventiva, el cual debe armonizarse con todos los demás requisitos establecidos en la ley procesal penal.

 

Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que el inciso primero del numeral 4º de la Ley 906 es exequible en el entendido de que por captura solo pueden tenerse aquellas aprehensiones en que haya mediado orden de autoridad competente, con el pleno de las formalidades legales o la que fuere fruto de legalización, por el juez de control de garantías en los demás casos.

 

Se descarta así que la mera aprehensión física o la conducción y registro posterior en libros de minuta policial, entre otros, constituyan la “captura” a la que alude la norma examinada (M. P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-567, Nov. 27/19.

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