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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La idea de código

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Maximiliano A. Aramburo C.

Profesor de la Universidad Eafit

marambur@eafit.edu.co

 

Debo al exmagistrado Carlos Ignacio Jaramillo la pregunta acerca de si hay o no una distinción cualitativa, con relevancia constitucional, entre “las leyes” y “los códigos”, al tenor del tratamiento diferenciado que hacen los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Carta Política de 1991. Estos dos numerales, que se refieren a algunas de las funciones que el Congreso de la República cumple, distinguen entre la interpretación, reforma y derogación de las “leyes”, por una parte, y la expedición y reforma de “códigos”, por la otra. ¿Qué implica esta distinción? No parece tratarse de una diferencia equivalente a la que existe entre leyes ordinarias (a las que se refiere el artículo 150) y leyes orgánicas y estatutarias (a las que se refieren los artículos 151 y 152, respectivamente), pues para los dos últimos tipos de leyes, la propia Constitución prevé un trámite legislativo diferenciado, además de materias específicas, y tal exigencia de trámite diferenciado no se prevé para los códigos.

 

Si no se exige ese trámite diferenciado, ¿qué justifica la distinción constitucional? La respuesta parece tener que ver con la prohibición de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República (art. 150, num. 10) para expedir “códigos”, así como para expedir las leyes de procedimiento reforzado. Esta prohibición otorgaría a los códigos el privilegio de ser solo tramitados por el Congreso, que solo se explica o bien en función de las materias que recogen, o bien en función de su estructura.

No tenemos muchos estudios sobre nuestra tradición codificadora que, para algunos, nació rengueando cuando “importamos” el Código Civil de Bello. Aunque el civil no fue el primero de los dictados en el territorio, ya en la primera mitad del siglo XVIII habían fracasado los intentos codificadores de Bolívar y de Santander. Y aunque carecemos de una opinión suficientemente compartida sobre aquello en lo que consiste un código, la Corte Constitucional, en Sentencia C-252 de 1994, señaló que “se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan de manera completa, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho”. La distinción, entonces, no sería material, sino metodológica. Pese al carácter gaseoso del concepto “rama del derecho”, el carácter sistemático fue reiterado en la Sentencia C-397 de 1995, cuando se diferenció la actividad codificadora de la mera compilación, que se reduce a reunir o agregar “normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal”, lo que excluye la posibilidad de que el gobierno modifique, derogue o reordene las normas que componen un código.

 

Si la diferencia constitucionalmente relevante es metodológica, habría que resolver la pregunta de cuáles son (o deben ser) los códigos o, lo que en palabras de la Corte Constitucional sería equivalente, las ramas del Derecho. ¿Es el legislador quien determina qué asuntos son susceptibles de ser vertidos en códigos, y no en meras leyes? ¿O las materias susceptibles de ser codificadas se imponen al legislador por un criterio suprapositivo, en ausencia de criterio constitucional expreso? Si es lo primero, bastaría con que el legislador denominase “código” a cualquier contenido, para negar la posibilidad de delegar su confección al Presidente (ya que esa parece ser la única consecuencia práctica de la distinción), como si la Constitución desconfiase de la capacidad sistemática del gobernante, pero confiase de manera contraevidente en la del Congreso. Si es lo segundo, entonces habría una suerte de esencias jurídicas navegando en el éter, que componen “las ramas” de nuestra disciplina, a la espera de ser identificadas por el legislador para ser codificadas.

 

En este siglo se han expedido varios códigos de procedimiento, más de uno sustantivo y algunos de naturaleza híbrida. Ahora que soplan vientos de recodificación en el Derecho Privado (¿una rama o varias ramas?), quizás conviene volver a reflexionar sobre estos asuntos, no del todo intrascendentes, al menos en nombre de la pretensión de sistematicidad y método que parece que atribuimos a cualquier cosa que sea eso que llamamos código.

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