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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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NOVEDAD: Incumplimiento recíproco en contratos bilaterales sí da lugar a su resolución

12 de Septiembre de 2019

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia rectificó la postura en la que sostenía que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en un negocio jurídico bilateral por ambos extremos contractuales daba lugar al cumplimiento forzoso del mismo.

 

En efecto, a partir de la Sentencia SC-1662/19, la corporación estableció que, en esos eventos, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame cualquiera de las partes.

 

De acuerdo con la providencia, el vacío normativo que se evidencia en el artículo 1546 del Código Civil ya había sido resuelto por el alto tribunal en 1976, en el mismo sentido que ahora se retoma.

 

Precisamente, el pronunciamiento advertía que la disposición civil aludida no constituía la vía adecuada para hacer frente a ese tipo de controversias, pues solo se limita a brindar opciones judiciales al contratante cumplido o que se allanó a satisfacer sus obligaciones, quien puede optar por demandar la resolución del convenio o su cumplimiento forzado, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios.

 

A su vez, el incumplido, frente a esas acciones, podía defenderse mediante la excepción de contrato no cumplido.

 

Analogía

 

Ante el vacío legal del artículo 1546, la Sala Civil optó por dar plena aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en el que se consagra que ante la falta de una norma aplicable al caso controvertido se debe acudir a las leyes que regulen casos o materias semejantes y, en su defecto, a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

 

Bajo esa premisa, estableció que el régimen legal aplicable al incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato sinalagmático se encuentra en las sanciones desarrolladas a lo largo del Código Civil ante toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades.

 

Para sustentar esa afirmación explicó que, a voces del artículo 1602 del estatuto referido, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes de cumplirlos.

 

Por lo tanto, advirtió que dejar de satisfacer las obligaciones derivadas de un convenio por parte de quienes lo celebraron constituye la más significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse.

 

Así las cosas, consideró que lo adecuado es remitirse a las sanciones desarrolladas por el estatuto civil. Y en ejemplo de ello rememoró que en la compraventa el incumplimiento de la entrega (artículo 1882), la desatención de la cabida del predio (artículo 1888) y el no pago del precio (artículo 1930) otorgan al contratante inocente la posibilidad de resolver el contrato con indemnización de perjuicios.

 

Esto significa que como reacción a los casos de incumplimiento contractual el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que, al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo se han verificado.

 

Conforme a lo anterior, concluyó que la resolución del contrato ostenta la calidad de sanción, la cual será, en adelante, la consecuencia del incumplimiento recíproco y una medida de recomposición del equilibrio perdido (M. P. Álvaro Fernando García).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-16622019 (11001310303119910509901), Jul. 5/19.

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