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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Especiales Derecho Penal y Disciplinario


El archivo de diligencias en el proceso penal: una forma de denegación de justicia

21 de Febrero de 2019

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Fabio Humar Jaramillo

Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana

Especialista en Derecho Penal

           

El archivo de las diligencias es una figura del ordenamiento procesal-penal (regulada en la Ley 906 del 2004), consistente en una orden emitida por el fiscal de conocimiento, cuyo efecto es dar por terminada la indagación preliminar. El archivo detiene la investigación, casi siempre -como se verá- de forma definitiva. 

 

Cerca del 75 % de los casos que llegan a la Fiscalía General de la Nación (FGN) se resuelven por la vía del archivo, según cifras de la misma entidad.

 

La idea que se quiere desarrollar en este artículo es que la aplicación de esta figura implica una denegación de justicia, pues con la aplicación del archivo: (i) se resuelven los casos sin que medie una decisión judicial (el archivo lo emite un fiscal, sin que hubiese control judicial), (ii) con nula posibilidad de debate y contradicción y (iii) la posibilidad de lograr el desarchivo requiere de una técnica procesal extremadamente sofisticada y, por lo tanto, excluyente.  

 

El archivo de las diligencias afecta seriamente, y en forma definitiva, los derechos de las víctimas, ya que los únicos remedios contra la decisión de archivo son en extremo complejos, y de una técnica procesal avanzada, que aleja los derechos de las víctimas de una efectiva realización.

 

El desarchivo

 

Hay algunas formas para “reversar” la decisión de un fiscal de archivar. La primera es aportar nuevos elementos materiales probatorios, cosa compleja, pues es la misma FGN la encargada de investigar y encontrarlos, además de poner una carga investigativa exagerada sobre la víctima. Es decir, esta solución es inoperante, pues pone en cabeza de la víctima la tarea, nada fácil, de buscar nuevos elementos. Valga decir que, en muchas oportunidades, con la denuncia se adjuntan todos los elementos en poder de la víctima. Así, pues, ¿cuáles nuevos elementos se podrán encontrar?

 

La otra forma es mostrando al fiscal que emitió la orden que la conducta denunciada sí puede ser caracterizada como delito, lo que resulta aún más complejo, pues rara vez el funcionario cambia de opinión. Queda, claro está, la posibilidad de acudir ante un juez de garantías o la utilización de una acción de tutela, remedios también harto difíciles.

 

Podrá argumentarse que la utilización de esta figura es una expresión de eficiencia y rapidez del Estado. Y puede que quien así lo sustente tenga razón, pero solo desde una óptica eficientista. Pero la FGN no está diseñada para ser eficiente: su razón de ser es la persecución de los delitos, con respeto de los derechos de las partes, incluido el de las víctimas, cosa que ciertamente no sucede cuando más de la mitad de los casos se despachan en contra de las pretensiones de las víctimas.

 

Las estadísticas no mienten, y prueban dos cosas. La primera, que son muy pocas las noticias criminales que encuentran una solución de fondo. Y, la segunda, la casi absoluta imposibilidad de lograr un desarchivo: desde el año 2005, hasta agosto del 2018, han ingresado a la FGN cerca de 13 millones de noticias criminales, de las cuales se han archivado cerca de 10 millones. De estos, solo se han logrado desarchivar 44.000 procesos.

 

En porcentajes, las cosas suenan aún más alarmantes: cerca del 77 % de los casos son archivados, pero solo un 0,44 % se logra desarchivar.

 

Jurisprudencia

 

En la Sentencia 2007-0019 del 5 de julio del 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema equipara la orden de archivo con el auto inhibitorio, figura consagrada en la Ley 600 (anterior sistema de enjuiciamiento penal), así: “Si bien el sistema procesal acusatorio colombiano constituye un cambio paradigmático en la labor de administrar justicia en materia criminal (…) lo cierto es que el archivo de las diligencias guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000”.

Dicho sea de paso, el auto inhibitorio podía ser sujeto de recursos ordinarios, lo que -se insiste- no sucede con la orden de archivo.

 

Ahora bien, tanto el Consejo de Estado en una sentencia proferida por la Sección Segunda, y que se identifica con el número 1634-13 del 11 de marzo del 2016, como la Corte Constitucional, en las sentencias C-666 del 28 de noviembre de 1996 y C-258 del 11 de marzo del 2008, han señalado que las decisiones inhibitorias son (i) una forma de denegación de justicia, (ii) que cercena los derechos de las víctimas, y que podrían activar la reparación estatal en favor de aquellas y (iii) que debe ser excepcionalísima su aplicación.

 

El Consejo de Estado señaló: “cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición”.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado así, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago: “….significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos”.

 

Todo lo anterior se puede condensar así: la FGN despacha, en promedio, cerca del 75 % de los casos con decisiones de archivo, en las que no media control judicial, ni debate probatorio. La justicia colombiana considera que las decisiones inhibitorias son denegación de justicia, que afectan gravemente a las víctimas; la justicia colombiana considera que la figura del archivo es equiparable a las decisiones inhibitorias.

 

Así, pues, es razonable concluir que la FGN está denegando justicia en tres cuartas partes de las veces que un conflicto es sometido a su conocimiento. 

 

Esta situación, que no es nueva, debería llamar la atención todos los operadores judiciales y actores políticos encargados de la confección de las leyes, así como de la operatividad de los sistemas de administración de justicia. Sin embargo, nada pasa.

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