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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Existe responsabilidad solidaria de la Supersalud frente a deudas de las EPS

14 de Diciembre de 2018

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En una importante decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de instancia que ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) pagar el pasivo de las entidades promotoras de salud (EPS) Selvasalud, Salud Cóndor, Solsalud, Calisalud, Golden Group y Humana Vivir, a través de un proceso ejecutivo, por encontrar configurada la responsabilidad solidaria.

 

Es bueno recordar que este proceso ha sido polémico por los intereses que allí se deciden, además de la denuncia de prevaricato por acción que cursa actualmente contra un juez civil del circuito que asumió este caso, por no tener presuntamente la competencia para ello.

 

No obstante, para el tribunal, dicha jurisdicción sí es competente para conocer el asunto y procedió a resolver de forma desfavorable para la Supersalud.

 

Reacciones

 

El Superintendente manifestó su preocupación por las consecuencias de esta determinación sobre las finanzas de la entidad y el precedente que se crea para casos similares.

 

 

 

 

Además, indicó que “ahora resulta que por intervenir una EPS la demandada va a ser la superintendencia”:

 

 

 

 

Y es que, según se ha conocido, las sumas que deberá pagar la entidad podrían comprometer seriamente la totalidad de su presupuesto.

 

Solidaridad entre la Supersalud y las EPS

 

De las normas constitucionales que analizó la Sala se concluyó que la Nación es garante de la prestación de los servicios de salud en el ámbito de cobertura, siendo además un deber del Estado dirigir las políticas públicas del sector que deberán ser cumplidas por las entidades vigiladas, las cuales a su vez están sujetas a control y vigilancia. (Lea: Advertencia de la Corte a Supersalud para que cumpla términos, la entidad responde que no tiene recursos)

 

En desarrollo de tal competencia, la Supersalud puede intervenir forzosamente con fines de liquidación un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo de las EPS y las administradoras del régimen subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta en la prestación del servicio de salud.

 

Es por esto que desde la expedición del acto administrativo de toma de posesión las obligaciones de plazo a cargo entidad deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles.

 

Sin embargo, “aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de estas solo será posible en la medida en que se ejecuten los trámites de rigor que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa bajo la dirección de la Supersalud (…) trámites que no dependen de la voluntad ni tampoco se celebran directamente por la intervenida, sino por el funcionario liquidador designado para el efecto”.

 

Por lo anterior, los contratos que componen el título ejecutivo base de recaudo fueron suscritos por los representantes legales habilitados y otros por los designados por la Supersalud en razón de la toma administrativa.

 

Es decir, existe solidaridad entre la Supersalud respecto de las obligaciones nacidas en dichos contratos por tener su origen en la respectiva intervención.

 

Interpretar lo contrario significaría estar “en contravía de la función propia de la interventora y de los ejes de la contratación contemporánea que rige los contratos en general, más cuando en las resoluciones (…) es la Supersalud la que previo a remover los administradores de la entidad designa al interventor, quien a su vez suscribe los contratos en lo subsiguiente”.

 

En ese orden, las EPS intervenidas y liquidadas no tienen la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas, por lo que no son titulares de derechos y obligaciones procesales, ni pueden asumir cargas que se desprendan del proceso, en este caso “el cobro de unos pasivos de servicios de salud en el SGSSS”. 

 

Así las cosas, “no se puede pretender que la obligación se cobre a una EPS que ya está liquidada y que en su oportunidad fue intervenida por la Supersalud que representa a la Nación, quien es la llamada a responder por las obligaciones surgidas con posterioridad a esas liquidaciones”.

 

Salvamento de voto

 

El magistrado Alfredo Castilla Torres salvó su voto frente a la decisión de la mayoría de la Sala. Allí expuso que su inconformidad con el fallo radica, principalmente, en que la jurisdicción ordinaria no es competente para resolver dicha controversia.

 

Por el contrario, agrega, el mecanismo procesal idóneo no es el proceso ejecutivo, ni siquiera bajo el entendido de que se trate de uno de orden contractual. (Lea: Lo que viene para los 4,2 millones de afiliados a Medimás)

 

“Los ejecutantes pretenden el recaudo ejecutivo, en acumulación de pretensiones, de una serie de cuentas o facturas de cobro que en su tenor literal no expresan ni señalan como deudor de las obligaciones allí contenidas a la Nación - Supersalud”.

 

Finalmente, concluye que de los documentos relacionados no se puede colegir el consentimiento del Estado para asumir tales obligaciones (M. P. Abdón Sierra Gutiérrez).

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava Civil - Familia, Sentencia 080011310301320150044603, Dic. 4/18.

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