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Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Identifique cuándo puede acudir a la acción de tutela existiendo mecanismos ordinarios de protección

25 de Mayo de 2018

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La Corte Constitucional, al recordar el carácter subsidiario de la acción de tutela, resaltó que, por regla general, esta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. (Lea: En estos eventos la tutela sobre tutela es procedente)

 

No obstante, hizo ver que existen ciertos eventos en los que, a pesar de ello, resulta admisible acudir directamente al mecanismo de amparo, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:

 

  1. Cuando se acredita que a través de los mecanismos ordinarios es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada.

 

En esta hipótesis se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela.

 

  1. Cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

 

Sobre el primero de los eventos, la corporación indicó en Sentencia SU-772 del 2014 que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

 

  1. Que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión.

 

  1. Que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado.

 

  1. Que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho.

 

  1. Cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema depende estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.

 

Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional. (Lea: ¿Se puede tutelar de forma transitoria el mínimo vital?)

 

Respecto del segundo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido ciertos criterios, con los que es posible determinar la ocurrencia, o no, de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

 

Entre ellos se encuentran:

 

  1. Que se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño.

 

  1. Que, de ocurrir, no exista forma de repararlo.

 

  1. Debe ser grave y, por tanto, debe conducir a la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona.

 

  1. Que se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso.

 

  1. Las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

 

En consecuencia, se ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir (M. P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-115, Abr. 6/18

 

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