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Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Todos estos aspectos no se pueden discutir en un proceso ejecutivo

20 de Febrero de 2018

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Si bien en el proceso ejecutivo se debe verificar la existencia de un título ejecutivo que cumpla con ser claro, expreso y exigible, como lo establece la normativa, esta no es la oportunidad procesal para revivir debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación. (Lea: ¿La indebida práctica de medidas cautelares en procesos civiles puede configurar el prevaricato por acción?)

 

Tampoco se podrá discutir la legalidad del acto que realizó la liquidación que dio cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, recordó, a través de reciente fallo, la Sección Quinta del Consejo de Estado.

 

En ese sentido, cuando el título ejecutivo es judicial, debe estar conformado por copia auténtica de la sentencia con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, así como por el acto administrativo con el que la Administración busca dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia.

 

Por esta razón, la Sección confirmó el fallo en que se sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para impugnar la legalidad o contenido de los actos administrativos que ordenen las respectivas liquidaciones.

 

Para el caso de las sentencias judiciales como títulos ejecutivos, vale recordar que las obligaciones en ellas descritas podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la cual fueron concebidas. (Lea: ¿El juez debe admitir o rechazar la contestación de la demanda?: opinión de Ramiro Bejarano)

 

Lo anterior quiere decir que si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución por parte de una entidad pública podrán ser reivindicados cuando hayan transcurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión.

 

En cambio, si el fallo fue expedido en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), su cumplimento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración, así:

 

        I.            Cuando el crédito consiste en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses a la ejecutoria de la sentencia

 

      II.            Respecto a cualquier otro tipo de prestación podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena.

 

Así las cosas, este alto tribunal ha concluido que en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos (C. P. Carlos Enrique Moreno).

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 11001031500020170175301, Ene. 25/18

 

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