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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Et cetera / Debates constitucionales


La Constitución y las reformas de justicia transicional

30 de Septiembre de 2015

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Carlos Bernal Pulido

 

 

Mucho se ha discutido en días pasados sobre las propuestas de reforma constitucional que se presentarán ante el Congreso para implementar los acuerdos de paz. La creación de una comisión legislativa especial, la atribución de facultades extraordinarias al Presidente y la configuración de un instrumento especial para refrendar los mecanismos de justicia transicional se barajan como iniciativas de reforma.

 

Una pregunta que circunda en ámbitos académicos, políticos y periodísticos es si dichas medidas serán capaces de superar el control que la Corte Constitucional lleva a cabo sobre las reformas a la Carta Política con base en la teoría de la sustitución de la Constitución. De acuerdo con dicha teoría, cuando el Congreso ejerce el poder de reforma no tiene competencia para sustituir, sino para modificar la Constitución. La Corte ha pergeñado y aplicado de forma consistente esta teoría para impedir que tales reformas desnaturalicen su estructura básica, es decir, sus elementos esenciales.

 

Como el profesor norteamericano David Landau ha expuesto, teorías como la de la sustitución de la Constitución persiguen la defensa de la democracia en contra del “constitucionalismo abusivo”, es decir, contra el uso de mecanismos de cambio constitucional en aras de hacer que el Estado sea significativamente menos democrático de lo que es. Gobiernos autocráticos utilizan esta estrategia para dificultar su salida del poder, o para reducir los controles judiciales o políticos o hacerse inmunes a ellos.

 

No obstante, este escenario es completamente diferente al de un proceso de justicia transicional. El propósito de un proceso de este tipo no es alterar la Constitución para minar la democracia, sino introducir cambios jurídicos para solucionar problemas políticos que no han podido resolverse dentro del marco constitucional existente. Por consiguiente, como sostienen Posner y Vermeulen, profesores de Chicago y Harvard, respectivamente, toda transición escinde el antiguo régimen constitucional de un nuevo régimen. Por lo tanto, la teoría de la sustitución no es apropiada para evaluar la constitucionalidad de los mecanismos de justicia transicional. Esta teoría es demasiado estricta para permitir que estos mecanismos operen de manera exitosa. Antes bien, lo apropiado es que la Corte Constitucional controle las reformas a la Carta Política que pretenden implementar los acuerdos de paz con base en un marco más flexible, es decir, el marco jurídico internacional y transnacional de la justicia transicional.

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