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Penal


El carácter constitucional del juez de garantías le permite flexibilizar el principio de limitación de la segunda instancia

13 de Febrero de 2017

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Mediante acción de tutela, el anterior Fiscal General de la Nación (e) atacó la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien decidió, en segunda instancia y ejerciendo función de garantías, revocar las medidas de aseguramiento que habían sido impuestas a dos ciudadanas.

 

En concepto del accionante, la providencia acusada incurrió en un defecto susceptible de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juez resolvió sobre la procedencia de las mencionadas medidas, a pesar de que las partes solo habían apelado el carácter de las mismas.

 

Conforme a esto, el problema jurídico que se planteó la Corte Constitucional fue: ¿vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de limitación el juzgado accionado al decretar el levantamiento de las medidas de aseguramiento en segunda instancia dentro de un proceso penal, a pesar de que esto no fue solicitado por las partes al momento de la impugnación?

 

El carácter constitucional que tiene el juez de control de garantías le permite flexibilizar el principio de limitación de segunda instancia cuando observe que hay una vulneración obvia y grosera del ordenamiento constitucional y de los derechos fundamentales de alguna de las partes o, también, cuando deba ponderar entre este principio y otro de mayor jerarquía constitucional.

 

Según el alto tribunal, si bien el principio de limitación obra como regla general de conducta, no es aplicable a todos los jueces en todas las jurisdicciones, pues el legislador o el constituyente tienen la facultad de establecer la competencia para que algunos puedan pronunciarse extra petita aun en sede de impugnación.

 

En efecto, explicó que los jueces que conocen de acciones constitucionales tienen la facultad de ordenar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sin importar si conocen del proceso en primera o en segunda instancia. Lo anterior no implica que el juez de control de garantías no tenga límites competenciales, aclaró la corporación.

 

A su juicio, los actos de estos funcionarios deben estar enmarcados en las necesidades del procedimiento penal y en los principios que ilustran dichos procesos dentro de sus competencias legales y constitucionales, como cualquier otra autoridad judicial, salvo que, como se dijo, se presenten las vulneraciones descritas (M. P. Luis Ernesto Vargas).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-643, 21/11/16

 

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