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Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Reajuste de asignaciones de retiro de la fuerza pública se calcula con el IPC

15 de Enero de 2018

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El método de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado la prestación del servicio. (Lea: Este es el indicador para reajustar asignaciones de retiro de militares y policías)

 

No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el reajuste se deberá realizar conforme al índice de precios del consumidor (IPC).

 

Por lo tanto, en adelante se deberá aplicar de esta manera, ya que el reajuste se equipara a la pensión, sin perjuicio de la prescripción sobre las diferencias a que hubiere lugar, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990. (Lea: Actos administrativos derivados del llamamiento a calificar servicios pueden ser objeto de control judicial)

 

Explica la sala que los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 2004, esto es el 31 de diciembre del 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación.

 

“Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53”, agrega la sentencia. (C. P. Sandra Lisset Ibarra Velez).

 

CE Sección Segunda, Sentencia 25000234200020130480001 (49082015), 17/08/17

 

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