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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 8 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / General

Propuestas NO onerosas para mejorar la justicia penal


¿Deben reconfigurarse las audiencias de acusación y preparatorias por exceso de oralidad?

05 de Octubre de 2020

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Nota:
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Mauricio Cristancho Ariza

Abogado Penalista

Subdirector de la Escuela de investigación en criminologías críticas, justicia penal y política criminal - Luis Carlos Pérez.

Universidad Nacional de Colombia

 

Parece no haber discusión en que uno de los avances del sistema de tendencia acusatoria fue el paso de un esquema escritural a uno oral, circunstancia que necesariamente representó una evolución al dejar atrás los voluminosos expedientes para dar cabida a una expresión más amplia del principio de inmediación probatoria, con mayor celeridad en la práctica de pruebas y haciendo mejor uso de los avances tecnológicos, por lo menos en el hecho de que las audiencias, hoy día, no se digitan sino que se graban.

 

Luego de más de 15 años de maduración del sistema de tendencia acusatoria, vale la pena indagar si se presenta un abuso de la oralidad, para lo cual es oportuno llamar la atención en tres escenarios. En primer término, una innecesaria lectura de sentencias judiciales; no es extraño ver, en la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde por demás ya no proceden recursos, que se destinen varias horas de una audiencia a leer sentencias de varios cientos de páginas.

 

Tan preocupante escenario conlleva a indagar si la lectura de la providencia es el medio más eficaz para darla a conocer o si, por el contrario, podría retomarse la figura del edicto para la notificación de los fallos, tal como se está haciendo en el procedimiento abreviado. Subráyese en que una de las etapas previas a la notificación de la sentencia es la emisión del sentido del fallo, en donde, por demás, de manera verbal se hace una breve explicación de los fundamentos de la decisión a adoptar, si ello es así, la sentencia escrita puede ser el medio más cómodo y expedito para notificarla a los sujetos procesales.

 

En segundo lugar, se percibe una desnaturalización de la prueba documental; si la esencia de esta prueba es, valga la redundancia, el documento, cuál es la necesidad de que su incorporación requiera un testigo de acreditación, bien podría entenderse incorporada desde el descubrimiento o con el aval posterior del juez de conocimiento cuando valore su pertinencia en audiencia preparatoria, y que las partes, cuando así lo requieran puntual y excepcionalmente, puedan interrogar o contrainterrogar a las personas que suscribieron los documentos.

 

En tercer término, se halla que la audiencia preparatoria de la Ley 906 es mucho menos expedita que la de la Ley 600 del 2000; no tiene mucha coherencia que de manera verbal una parte procesal acuda ante el juez de conocimiento a leer el listado de evidencias que va a descubrir, para seguidamente, nuevamente, leer las que desea hacer valer en el juicio y luego proceda, también leyendo, a la fundamentación de sus pretensiones probatorias.

 

Así entonces, bien pueden abreviarse los trámites de las audiencias de acusación y preparatoria, exigiéndose que con la radicación del escrito de acusación la Fiscalía anexe el correspondiente descubrimiento probatorio, subrayando las evidencias que pretende hacer valer en el juicio. Si bien esto debería subirse a la “nube” de la Rama Judicial, y que los sujetos procesales y el juez tengan acceso a ellos, bien podría suplirse tal escenario con una memoria USB.

 

Debería entonces concederse un término prudencial a la defensa para su descubrimiento probatorio, el cual también puede hacerse en la “nube” de la Rama Judicial, o mediante una USB. Seguidamente se procederá a las solicitudes probatorias que bien podrían ser radicadas por escrito, de tal suerte que cuando se inicie la correspondiente audiencia preparatoria el juez entre a valorarlas directamente, como en la Ley 600, decisiones que admiten los recursos de ley que deben sustentarse inmediatamente de manera oral, fijándose fecha para la audiencia pública. La prueba documental, por su parte, no requerirá incorporación mediante testigo de acreditación, sin perjuicio, por supuesto, de que las partes soliciten el testimonio de quienes signaron el documento a efectos de que ratifiquen su autenticidad o determinen su alcance cuando hubiere cuestionamientos o dudas.

 

Ahora bien, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio defensivo, debe expresamente dejarse sentado que el indiciado y su defensor tienen derecho a acceder, como mínimo y de manera inmediata, a la noticia criminis, una vez se tenga conocimiento de la existencia de cualquier proceso penal, pues es bien sabida la perversa práctica de impedir el acceso a las diligencias, desconociéndose grosera y dolosamente que la actividad defensiva puede activarse adecuadamente desde esta etapa. Con ello puede la defensa desde esta primigenia fase desarrollar su teoría del caso, lo que redundará en mayor eficiencia en las etapas subsiguientes de descubrimiento y fundamentaciones probatorias.

 

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