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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 minutos | ISSN: 2805-6396

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Prohibición de convalidar títulos académicos extranjeros no oficiales no es irrazonable

26 de Diciembre de 2019

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La Corte Constitucional publicó el texto completo de la sentencia que declaró exequible el parágrafo 1º del artículo 62 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 (Ley 1753 del 2015), en el que se consagra la prohibición absoluta de convalidar títulos propios o no oficiales expedidos en el exterior por instituciones de educación superior.

 

Para el alto tribunal, la restricción predicable de la idoneidad de títulos no desconoce los derechos fundamentales a la educación ni a escoger y ejercer una profesión u oficio, pues, por el contrario, tiene una finalidad legítima, como lo es el garantizar la calidad de la educación y, por lo tanto, del ejercicio de la profesión u oficio.

 

Precisamente, calificó esa consideración de importante, en tanto involucra valores transversales del ordenamiento constitucional colombiano, como la dignidad humana, la convivencia, el pluralismo, el conocimiento y la garantía de los derechos humanos.

 

Agregó que el medio escogido para implementar tal prohibición es constitucional y adecuado y efectivamente conducente para conseguir la finalidad, dado que se da un fuerte respaldo al control que en otros países se realiza por sus autoridades a la calidad con la que se imparten programas universitarios en los centros autorizados para ello.

 

No obstante, la Sala advirtió que la exclusión de títulos no oficiales o propios no tiene una relación de necesidad, en la totalidad del universo de casos, con el criterio de calidad. Sin embargo, sí verificó que en los sistemas educativos en los que se expiden no ostentan un estatus idéntico al de los títulos oficiales y que, en este ámbito, por las circunstancias del caso, el margen de formulación de la política pública en materia educativa es amplio.

 

Calidad

 

En efecto, el pronunciamiento revela que la Corte tuvo que determinar si los títulos propios o no oficiales son expresión de mala calidad.

 

Al respecto, advirtió que si bien no se existe ningún soporte para llegar a tal afirmación, sí es verificable que, incluso en aquellos países en los que se expiden, como España, su trato no es idéntico al título oficial.

 

Por eso el alto tribunal consultó varias páginas oficiales de universidades españolas, como la Autónoma de Barcelona, de donde acreditó lo siguiente:

 

  1. Solo los títulos oficiales permiten acceder a un Doctorado.

     
  2. En procesos de oposiciones (concursos de méritos) los títulos propios o no oficiales pueden llegar a valer, pero solo como educación continuada.

     
  3. Este tipo de títulos no son objeto de convalidación en el Espacio Europeo de Estudios Superiores.

 

Ahora bien, en el escenario latinoamericano tampoco existe una práctica consistente de la validación de dichos títulos.

 

En Perú, por ejemplo, una resolución, expedida el 5 de julio del 2019 por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, impone criterios estrictos de convalidación de títulos de máster propios o no oficiales expedidos por España, en el marco del Acuerdo Comercial entre Perú y la Unión Europea, atendiendo al número de créditos y a la fuente de expedición del título, esto es, a universidades que se encuentran en algunos ránquines internacionales.

 

En estas condiciones, la Sala Plena partió del hecho de que en aquellos países en los que se acude a esta diferenciación, dentro del marco de sus sistemas educativos, no se les da el mismo trato, en varios sentidos, a los títulos no oficiales o propios respecto de los títulos oficiales y, por lo tanto, la configuración de una distinción, a partir de este criterio, por la legislación en Colombia tampoco parece irrazonable o desproporcionada.

 

Además, el alcance de la limitación prevista en el enunciado demandado no es intensa y, en estas condiciones, el margen de configuración legislativa adquiere un peso especial para resolver el asunto.

 

Lo anterior sumado a que la regulación adoptada por el legislador contribuye, según la Sala, a generar certeza en el trámite de convalidación, dado que regula bajo un criterio claro qué títulos pueden someterse a dicho procedimiento (M. P. Diana Fajardo).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-442, Sep. 25/19.

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