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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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ATENCIÓN: Inexequible obligación de los municipios de realizar consultas ante proyectos mineros o turísticos

14 de Marzo de 2019

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La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 (por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios), que establecía que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo amenazara con crear un cambio significativo en el uso del suelo se debía realizar una consulta popular. (Lea: “Consultas municipales no podían prohibir proyectos mineros”)

 

Para el tribunal constitucional, la obligación de hacer consultas trasgredió lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, que consagra la posibilidad de que las autoridades municipales decidan sobre la conveniencia y necesidad de su realización. (Lea: Razones de la Corte al tumbar norma que ordenaba consultas populares para minería)

 

El artículo 105, dice la Corte, es claro en señalar que (i) es a través del estatuto general de la organización territorial que se deben señalar los requisitos y formalidades en que los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares; (ii) que la norma constitucional establece una facultad en cabeza de las autoridades territoriales y no una obligación y (iii) que en el caso en que decidan realizar dichas consultas las mismas deben recaer sobre asuntos propios de la competencia del respectivo departamento o municipio.

 

Por tal razón, “una imposición de este tipo desconoce el principio de autonomía territorial”.

 

Además, agregó que en este evento no se consideró que en ciertos asuntos confluyen competencias no solo locales, sino nacionales, “por lo que escapan del ámbito de una consulta municipal”.

 

La sentencia recordó que de una lectura sistemática de las leyes 134 de 1994 y 1757 del 2015 existen reglas sobre la consulta popular:

 

  1. El carácter generalmente facultativo y excepcionalmente obligatorio de las consultas populares.

 

  1. Las restricciones competenciales del pueblo en consulta popular. 

 

    III.            La prohibición de modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionales mediante el empleo de la consulta popular.

 

Además, “en lo que se refiere a las llamadas restricciones competenciales del pueblo en la consulta popular, la Corte Constitucional ha señalado de forma expresa la imposibilidad de realizar consultas populares sobre asuntos ajenos a las competencias de las autoridades territoriales o sobre aquellos que tengan incidencia en los asuntos nacionales o departamentales”.

 

Por último, concluyó que esta norma debía haberse tramitado a través de una ley orgánica y no una ordinaria (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-053, Feb. 14/19.

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