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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Exequible facultad de la Procuraduría de suspender a funcionarios de elección popular

20 de Junio de 2019

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Nota:
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La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 157 del Código Disciplinario Único (Ley 734 del 2002) y 217 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 del 2019), relacionados con la facultad de la Procuraduría de suspender provisionalmente a los servidores públicos durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves. Esta última norma de la nueva codificación consagra los mismos presupuestos de la anterior, por lo que se realizó integración normativa para decidir sobre ambas.

 

Suspensión provisional

 

La suspensión provisional no es una sanción, ni implica la definición de la responsabilidad disciplinaria, sino que es una etapa necesaria y conveniente para prevenir la afectación del proceso por interferencias del procesado, la continuidad en la comisión de una falta disciplinaria o su reiteración, dijo el alto tribunal. (LeaPrimeras decisiones de la Corte sobre el nuevo Código General Disciplinario)

 

Además, esta medida no es discrecional, sino reglada, y está sometida a estos presupuestos:

 

-          El servidor público al que se decide suspender debe estar en ejercicio de un cargo, función o servicio.

 

-          Contra él debe haberse iniciado una investigación disciplinaria o adelantarse el juzgamiento disciplinario.

 

-          Dicha investigación o juzgamiento deben tramitarse por la supuesta comisión de faltas gravísimas o graves.

 

-          Deben existir serios elementos de juicio, a partir de los cuales se pueda establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio hace posible que el procesado interfiera en el proceso, que continúe cometiendo la falta por la cual se procesa o que reitere su comisión.

 

Así, para la suspensión se deben observar las siguientes garantías:

 

-          La decisión debe estar motivada.

 

-          La suspensión debe ser temporal.

 

-          La medida debe ser necesaria.

 

-          El funcionario que toma la decisión de suspender al servidor es responsable en materia disciplinaria por su decisión.

 

Interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos

 

Según la Corte Constitucional, las garantías que impone el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en relación con los derechos políticos no se desconocen con las normas analizadas porque:

 

-          No existe una doctrina pacífica sobre la interpretación de las expresiones relacionadas con el juzgamiento de funcionarios elegidos popularmente, según los votos concurrentes en el caso López Mendoza.

 

-          Existen otros casos anteriores y posteriores, en los cuales la decisión de la Corte Interamericana no se funda en el tipo de órgano que toma la decisión o en su competencia, sino en su justificación.

 

-          La CADH debe interpretarse de manera armónica con otras normas, tanto internacionales como nacionales.

 

Conclusión

 

La Sala finalizó argumentando que la competencia para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Esta entidad es un organismo de control: forma parte del Ministerio Público, que no se encuentra dentro de ninguna rama del poder público y, por tanto, no está sometida en modo alguno a interferencias políticas.

 

Así las cosas, estas normas son compatibles con los estándares internacionales sobre la materia. (LeaSanción del PND confirma aplazamiento del Código General Disciplinario)

 

Los magistrados Alejandro Linares y Antonio José Lizarazo aclararon el voto, mientras que el togado Alberto Rojas lo salvó (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-086, Feb. 27/19.

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