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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 22 horas | ISSN: 2805-6396

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Los derechos de autor y la comunicación pública de obras audiovisuales en habitaciones de hotel

08 de Noviembre de 2017

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Nota:
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Vivian Alvarado Baena

Gerente General Egeda Colombia

 

En el contexto del derecho de autor, se ha definido “la comunicación o ejecución pública de una obra” como todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares. Así, para que se considere “pública” la ejecución de una obra, cualquiera fueren sus fines, tiene que desarrollarse dentro de un ámbito que no sea “estrictamente familiar o doméstico”.

 

No importa si la obra puesta a disposición del público fue efectivamente recibida o utilizada por el público, pues este no solo es el conjunto de personas reunidas en un lugar abierto al público, sino también el conjunto real o potencial de personas a quienes va dirigida una emisión de radiodifusión o de cable. Para que la comunicación de una obra sea pública, debe estar dirigida a un conjunto indeterminado de personas que rebase el círculo familiar o de los amigos más íntimos de una familia o de un individuo o su domicilio privado.

 

En Colombia, las habitaciones de hotel no se asimilan a domicilio privado, a los efectos del pago de los derechos de autor, por cuanto la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-282 de 1997, así lo dispuso. En efecto, el alto tribunal declaró inexequible la expresión del artículo 83 de la Ley 300 de 1996, en virtud de la cual se pretendía exonerar a las habitaciones de hotel del pago del derecho de autor, por considerarlas domicilio privado.

 

A efecto de este pronunciamiento, la Corte diferenció entre:

 

(i) La reproducción de obras que realiza el huésped en la intimidad de su habitación “mediante la utilización de elementos electrónicos que lleva consigo -como una grabadora portátil o un ‘walkman’-, evento en el cual la ejecución de la obra artística mal podría ser calificada de pública”, respecto de la cual no se causa el cobro del derecho de autor; y

 

(ii) La reproducción de obras que se realiza “si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a través del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las áreas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecución pública con ánimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y según las normas internacionales”.

 

El pago

 

A partir de ese fallo, quedó claro que los hoteles deben contar con una licencia y pagar el derecho de autor por la comunicación pública de obras que se realizan, inclusive, en las habitaciones, en tanto que en estas los huéspedes “pueden” tener acceso a las obras, gracias a toda la infraestructura técnica y logística que dispone el hotel.

 

Sobre este asunto, se ha pronunciado la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que, mediante Concepto 1-2016-21090, señaló: “Los hoteles, y en general todas las entidades que presten servicios de hospedaje, que pretendan comunicar públicamente obras musicales o audiovisuales, en sus salas de espera y/o salas comunes y habitaciones, tienen la obligación de contar con la autorización previa y expresa del titular o de la sociedad que las administra, y de efectuarle el consecuente pago de la remuneración concertada”.

 

Ahora bien, ya en época más reciente, la Corte Constitucional inadmitió una demanda en contra de los artículos 159 y 163 de la Ley 23 de 1982[1], en donde reiteró el pronunciamiento hecho en la Sentencia C-282 de 1997, al recordar que la expresión “hoteles”, para efectos de los derechos de autor, no se extiende al interior de las habitaciones cuando los huéspedes realizan reproducciones de obras musicales, sea por procedimientos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, por lo que se entiende que nada cambia respecto del uso que realiza el establecimiento hotelero.

 

No obstante la claridad sobre el alcance del auto inadmisorio referido y la incapacidad jurídica del mismo de modificar la sentencia de la Corte de 1997, el magistrado Luis Guillermo Guerrero[2], ponente del fallo aludido, señaló lo siguiente, a petición de los titulares de derechos de autor y conexos: “por lo tanto, el auto que inadmite la demanda solo vincula a la parte demandante, en el contexto de orientar la observancia de los requisitos de procedibilidad incumplidos, sin que sea posible reconocerle a dicho auto mayores efectos”.

 

Habida cuenta de lo anterior, salta a la vista que no ha existido cambio alguno en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los hoteles deben pagar derecho de autor por la comunicación pública de obras que realiza el propio establecimiento hotelero dentro de las habitaciones, al disponer la infraestructura y los medios necesarios para que el huésped pueda tener acceso a las obras.

 

[1] Exp. D-12233, Auto del 31 de julio del 2017.

[2] Comunicación del 26 de septiembre del 2017.

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