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Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Especiales / Arbitraje y Resolución de Conflictos


Efectos de la cláusula compromisoria para los herederos

26 de Septiembre de 2018

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Nota:
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Luis Enrique Galeano Portillo

Socio – Gerente de Resolución de Conflictos / Torrás Abogados

@legaleano; le.galeano@torras.co

 

Imaginemos el siguiente caso: ¿Fallecido un socio de una sociedad por acciones simplificada (SAS), cuyos estatutos contemplan una cláusula compromisoria, dicho pacto arbitral es oponible a los causahabientes que resulten adjudicatarios de las acciones?

Para responder el interrogante, hay dos caminos: el primero nos indica que, por tratarse de la cláusula compromisoria de un contrato en sí misma, se le aplica la teoría general del contrato. Así se lee en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Exp. 11001-3103-039-2000-00310-01, jul. 1º/09, M. P. William Namén Vargas): “según Luis Diez-Picazo, la noción de terceros resulta así establecida en forma negativa o por vía de exclusión. Terceros, respecto de un contrato dado, son todos aquellos que no han sido autores del mismo. Sin embargo, esta clara contraposición debe ser matizada respecto de algunos supuestos concretos. Ante todo, como parte del contrato debe ser considerada no solo la persona que ha realizado los actos de declaración de voluntad, sino también sus herederos y causahabientes”[1].

 

Siguiendo esta línea, Guillermo Ospina Fernández ha explicado que la cláusula compromisoria es aplicable a los causahabientes, pues debe entenderse como una forma de pacto de adhesión mediante el cual estos reciben el contrato en el estado en el que se encuentre.

 

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades (Ofi. 220-20029, sep. 11/17), explicó: “las personas con ánimo de vincularse a la SAS con posterioridad a la aprobación del documento privado en que constan los estatutos, habrán de evaluar (…) si la existencia de la cláusula compromisoria en ellos es razón suficiente para abstenerse de entrar a la sociedad, o si lo consideran componente positivo de los mismos, o si les es un elemento indiferente”. Es decir, retoma la línea de la teoría general del contrato, recordando que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o causas legales (…) por lo que las cláusulas inicialmente previstas y las que posteriormente sean introducidas (…) son de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de quienes no solo participaron en su redacción inicial sino imperativas para aquellos que durante la existencia de la persona jurídica se vinculan a la misma a través de una suscripción de acciones; enajenación, cesión o adjudicación de cuotas sociales o acciones, por ejemplo”[2].

 

Esta interpretación desconoce el requisito de habilitación del arbitramento, pues según resalta la Corte Constitucional, entre otras, en Sentencia C-300 del 2012: “el arbitramento es un mecanismo ‘en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte’. Este procedimiento confiere jurisdicción respecto del conflicto a un particular, quien queda investido de facultades de resolverlo definitiva y obligatoriamente mediante un laudo arbitral”.

 

Otros pronunciamientos

 

La Corte indica que una de las características esenciales del arbitramento es el principio de la voluntariedad. Recuerda que el artículo 116 de la Constitución Política “define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto. En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. (…) el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas, la habilitación voluntaria de los árbitros es, por lo tanto, un requisito constitucional imperativo (…). La voluntad de las partes es (…) elemento medular del sistema de arbitramento (…) y se proyecta en la estabilidad de la decisión que adoptará el tribunal arbitral”.

Bajo esta óptica, si un heredero recibe acciones de una sociedad en las que hay cláusula compromisoria celebrada antes de su vinculación, se requiere manifestación expresa de su decisión de atarse a ella, debe mediar su habilitación explícita, para que el pacto le sea oponible.

 

La Superintendencia de Sociedades, en el proceso 2015-800-14, indicó: “(…) es necesario concluir que la cláusula compromisoria contenida en los estatutos (…) tan sólo puede surtir efectos respecto de los asociados que hubieren consentido expresamente en acudir a la justicia arbitral. En el presente caso, es claro entonces que (…) no puede estar cobijada por los efectos de la cláusula en cuestión. Ello se debe a que (…) -quien se hizo propietaria de acciones por virtud de la adjudicación que se produjo en un proceso sucesoral- nunca aceptó adherirse, en forma explícita, al pacto arbitral incluido en los estatutos de la compañía. De aceptarse una conclusión diferente, se atentaría gravemente en contra del principio de habilitación, debido a que la demandante en este proceso quedaría excluida de la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria sin haber prestado su consentimiento para el efecto”.

 

Podría concluirse entonces que al no existir norma expresa que indique que los causahabientes se entienden vinculados a la cláusula compromisoria, e interpretarse una adhesión automática a esta, la violación al principio de voluntariedad o habilitación sería un argumento alegable por el heredero compelido al arbitramento.

 

Pareciera recomendable contemplar en los estatutos de la SAS la condición de que el adjudicatario, para ingresar a la sociedad, debe aceptar expresamente el acogimiento a la cláusula compromisoria o, ante su negativa, generar la compensación económica de sus acciones.

 

[1] Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Editorial Tecnos, Madrid, 1979, pág. 262 y ss. En el mismo sentido, R. Scognamiglio, Teoría general del contrato, traducción al español Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1961, pág. 31.

 

[2] G. Ospina Fernández y E. Ospina Acosta, Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Séptima edición, Bogotá, Editorial Temis, 2005.

 

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