Pasar al contenido principal
28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 20 horas | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Especiales / Especiales

Especiales Derecho Laboral y Seguridad Social


Ley de Financiamiento y UGPP

06 de Febrero de 2019

Reproducir
Nota:
37792
Imagen
ugpp-pensiones-aportesugpp-1509241855.jpg

Carolina Porras Ramírez

Asociada principal y líder del equipo laboral de Philippi, Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría

 

La Ley 1943 del 2018 trae consigo varios aspectos relacionados con los procesos de fiscalización iniciados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Particularmente, las novedades son: preferencia de la notificación electrónica para este tipo de procesos, cambios en la reducción de sanciones por el no envío de información oportuna, la posibilidad de terminar de mutuo acuerdo y conciliar procesos con la reducción de intereses y sanciones y, aunque mantiene la exoneración de aportes a salud y parafiscales consagrados en la Ley 1607 del 2012, lo hace con ciertas aclaraciones.

 

Notificación electrónica

 

El artículo 87 de la Ley de Financiamiento señala que la notificación por correo electrónico será la forma preferente de realizar las notificaciones, inclusive para los procesos ante la UGPP. Cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor fije en el RUT un correo electrónico, a este será enviada toda la información concerniente a actos administrativos proferidos por esta entidad. El artículo 88 de la misma ley ordena que las providencias que decidan recursos deberán ser notificadas personalmente o por edicto. Ahora bien, si el contribuyente, responsable o agente retenedor no compareciere dentro de los 10 días siguientes al envío del aviso, procederá la notificación electrónica.

 

Finalmente, el artículo 89 de esta norma modifica el artículo 566-1 del Estatuto Tributario (E. T.) y señala que una vez el contribuyente proporciona su dirección de correo electrónico, cualquier acto administrativo posterior será notificado al mismo. Si los receptores del correo no pueden acceder a la información enviada, deberán informar a la UGPP dentro de los tres días siguientes a su recibo para que esta envíe de nuevo, y por una sola vez, la información a través del correo electrónico. No obstante, la notificación se entenderá surtida el día del primer envío y el término para los receptores del correo empezará a correr a partir de los cinco días siguientes a que fue recibido el mismo.

 

Sanción por no entrega de información

 

Según la norma, la sanción contemplada previamente -que puede llegar hasta los 15.000 UVT- podrá ser reducida teniendo en cuenta los ingresos brutos del obligado. La reducción podrá aplicarse siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectúe en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida. Esta vez la reducción de la sanción podrá ir desde el 90 % hasta el 30 %.

 

Acuerdos de terminación y conciliaciones con la UGPP

 

El parágrafo 8º del artículo 100 y el parágrafo 11 del artículo 101 facultan nuevamente al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP para transar o conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos de fiscalización.

 

Siendo así, en el marco de un proceso de administrativo de determinación de aportes, el beneficio implica la exoneración del 80 % de los intereses (excluyendo los intereses del sistema pensional) y la exoneración del 80 % de las sanciones por omisión e inexactitud.  Por su parte, en el marco de procesos sancionatorios por no enviar información, la exoneración es del 50 % de la sanción.

 

Las anteriores reducciones aplican cuando la solicitud de terminación por mutuo acuerdo: (i) recae sobre el último acto administrativo siempre que haya sido emitido antes del 28 de diciembre del 2018, (ii) sea presentada dentro del término para recurrir o dentro del término para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y (iii) junto con el pago total sean realizados antes del 31 de octubre del 2019.

 

Contra la decisión del comité solo procede el recurso de reposición en virtud del artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En cuanto a la conciliación judicial, la norma establece que esta aplica en primera y segunda instancia para los aportantes que hayan radicado la demanda en contra de la UGPP antes del 28 de diciembre del 2018. Para estos efectos, la solicitud de conciliación debe presentarse, a más tardar, el 30 de septiembre del 2019. Sobra decir que no debe existir decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso.

 

Los beneficios que contiene la ley para estos casos son: (i) la reducción del 80 % de los intereses (excluyendo los intereses del sistema pensional) y la reducción del 80 % de las sanciones por omisión e inexactitud, cuando el proceso se encuentra en primera instancia y, (ii) la reducción del 70 % de los intereses (excluyendo los intereses del sistema pensional) y la reducción del 70 % de las sanciones por omisión e inexactitud, cuando el proceso se encuentra en segunda instancia. En el caso de un proceso sancionatorio por no envío de información, la exoneración será del 50 % del valor de la sanción.

 

De acuerdo con el parágrafo del artículo 91 de esta norma, a partir del 1º de julio del 2019, el mecanismo preferente de notificación para los procesos adelantados por la UGPP será la dirección de correo electrónico registrada en el RUT. También conforme al parágrafo 5º del artículo 91, las providencias que deciden recursos deben notificarse personalmente o por edicto, si la compañía o persona fiscalizada no comparece dentro de los 10 días siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación.  Para estos efectos, también procede la notificación electrónica.

 

Exoneración de aportes

 

Con la sanción de la Ley de Financiamiento, las exoneraciones contempladas en el artículo 114-1 del E. T. y las condiciones establecidas para ser titular de las mismas no fueron alteradas. En ese sentido, las personas jurídicas y sociedades declarantes del impuesto sobre la renta, las personas naturales empleadoras con más de dos trabajadores, los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores (cuando sus miembros estén exonerados), seguirán estando exonerados del pago a los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Sena y cotizaciones al régimen contributivo de salud, correspondientes a los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Vale la pena mencionar que la Ley de Financiamiento modificó el parágrafo 2º del artículo 114-1 del E. T., relacionado con las obligaciones de las entidades sin ánimo de lucro que hagan parte del régimen tributario especial, de realizar los aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud para efectos de aclarar dicha obligación. Antes de la reforma era claro que las entidades calificadas en el régimen tributario especial no hacían parte de esta exoneración y estaban obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones al régimen contributivo. Sin embargo, la Ley de Financiamiento aclara que estas entidades tienen la obligación de hacer dichos aportes para poder ser admitidas al régimen tributario especial y las mantiene por fuera de la exoneración mencionada.

 

No son muchos los cambios. El único tema relevante es la posibilidad de terminar los procesos de mutuo acuerdo o conciliando. Sin embargo, las condiciones establecidas en la norma para poder acogerse restringen su aplicación a una población muy reducida.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)