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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Especiales Infraestructura e Inmobiliario


La evolución del derecho de propiedad y su aporte al Derecho Urbanístico

11 de Diciembre de 2018

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Gloria Henao González

Directora Especialización Derecho Urbano

Facultad de Jurisprudencia Universidad del Rosario

 

A medida que las ciudades crecen y que el suelo urbanizable es más limitado por el crecimiento de su población, el Derecho  Urbano, definido por Rengifo como “el conjunto de normas de planificación, gestión y control mediante las cuales se ordena el territorio de las ciudades con el propósito de generar seguridad, salubridad y bienestar a sus habitantes y promover la realización efectiva de sus derechos, en el marco del desarrollo sostenible y la participación democrática”, ha requerido de la evolución de lo que hemos concebido tradicionalmente como el derecho de propiedad inmobiliaria. 

 

Esta evolución tuvo su inicio en el liberalismo y su máxima expresión en Francia en el Código Civil de Napoleón, que definió el derecho de propiedad como “el derecho de gozar y disponer de las cosas de la forma más absoluta, siempre que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”, comprendiendo el derecho al suelo, subsuelo y al vuelo, definición retomada por nuestro sistema jurídico en el artículo 669 del Código Civil. 

 

Sin embargo, desde la Reforma Constitucional de 1936, la propiedad se enmarca ya no dentro del absolutismo, sino que se define como una función social con limitaciones intrínsecas basadas en el interés general y que según Duguit comporta un deber moral. Esta función social se empezó a concretar en la reforma rural de 1936, con instrumentos como la extinción de dominio por no explotación de la tierra, y muy tardíamente en el suelo urbano, con la primera reforma urbana que se hiciera en el país, es decir, la Ley 9 de 1989, donde se incluyeron instrumentos novedosos como la extinción de dominio por la no urbanización y/o construcción, el reajuste de terrenos y las cesiones obligatorias.

 

Carta Política

 

En 1991, la Constitución hizo una sutil, pero profunda reforma a este concepto, al agregar a la función social una función ecológica, que, en términos de la Corte Constitucional, ha incorporado una concepción del ambiente como límite para el ejercicio de los atributos de la propiedad privada. De esta forma, en diversos pronunciamientos, la jurisprudencia nos ha otorgado un marco para entender las implicaciones de dicha modificación, al señalar que la garantía constitucional del derecho de propiedad solo se predica del “… nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso y valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado” y que dicha función social y ecológica de la propiedad puede implicar la supresión de ciertas facultades o su ejercicio condicionado (C. Const., sents. C-491/02 y C-189/06).

 

Lo anterior ha servido para la evolución del Derecho Urbanístico en pro de cumplir con la finalidad del ordenamiento territorial, que es mejorar la calidad de vida de los habitantes, garantizando los derechos a la vivienda, al espacio público y a los servicios públicos, a través de la creación de instrumentos de gestión de suelo, como las “unidades de actuación urbanística” y “el reajuste de terrenos”, que obligan a los propietarios al desarrollo asociado del suelo.

 

Esto permite la ejecución de proyectos integrales de ciudad, sin que la división predial sea una limitación; la aplicación de instrumentos de reparto de cargas y beneficios derivados del ordenamiento, como la definición de cargas urbanísticas obligatorias, entre ellas, la obligación de ceder suelos para espacio público o destinar suelo para la construcción de vivienda de interés prioritario proporcionales a la asignación de beneficios definidos en edificabilidad y/o usos o la generación de instrumentos de financiación pública, basados en la transferencia, compensación, intercambio o venta de derechos de edificabilidad que antes se entendían inherentes al derecho de propiedad y que hoy solo se conciben connaturales a este en un nivel mínimo, siendo los demás un patrimonio público.

 

Así, entre los instrumentos de financiación, nuestro sistema jurídico ha consagrado la emisión y colocación en el mercado de títulos valores equivalentes a derechos adicionales de construcción y desarrollo, o el simple otorgamiento de derechos de construcción por pago en dinero a fondos de compensación destinados a inversión para obras de desarrollo urbano, o pago en especie mediante la cesión de suelo o ejecución de obras. Y como mecanismos para evitar erogaciones del Estado, ha previsto el pago de indemnizaciones en caso de expropiación para infraestructura pública con derechos de construcción y el reconocimiento de la compensación por la declaratoria de patrimonio ambiental o histórico y/o arquitectónico con transferencias de derechos de construcción.

 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la evolución del concepto de derecho de propiedad ha permitido el desarrollo del Derecho Urbanístico, un derecho novedoso e indispensable para asumir los retos del crecimiento de la población y, por ende, de las ciudades. 

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