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Actualizado hace 4 minutos | ISSN: 2805-6396

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El coronel no tiene quien le cuente

29 de Septiembre de 2017

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Nota:
30082
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Jannluck Canosa

 

Miembro del Centro de Estudios Integrales en Derecho (CEID)

Joven investigador de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

 

La polémica sobre los efectos de la Sentencia C-332 del 2017, que tumbó dos literales del fast track (A. L. 01/16), se apoderó de la discusión pública, a tal punto que varios temas de no menor importancia para la implementación del Acuerdo de Paz han pasado por la sombrita. Uno de ellos es la regulación de la Jurisdicción Especial de Paz (JEP), para lo cual cursa tramite actualmente un proyecto de ley estatutaria que le da forma, luego de que el Acto Legislativo 01 del 2017 le diera vida.

 

Ahora bien, dentro de los asuntos más relevantes sobre los que la JEP tendrá que decidir, uno es lo atinente a la responsabilidad de los superiores militares por los crímenes que hayan cometido los soldados a su cargo. A pesar de que el tema es espinoso, y de que algunas personas trataron de ponerlo en discusión a finales del año pasado e inicios del presente[1], la extraña regulación que consagra el artículo 24 del Acto Legislativo 01 del 2017 sobre esta figura ha escapado al debate sin despertar mayor sospecha en la opinión pública.

 

No es posible abordar en este espacio todo lo atinente a la figura de la responsabilidad del superior, y todas las dificultades teóricas y prácticas que implica la forma como fue regulada en la mencionada reforma constitucional[2], pero sí podemos comenzar por señalar alguno de los cabos sueltos que nos deja el artículo 24.

 

La responsabilidad del superior, de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, es un modo de responsabilidad accesoria, por medio del cual se le reprocha a un mando militar (o civil) el omitir la toma de medidas razonables para prevenir, reprimir y sancionar la comisión de crímenes internacionales, cuando este tenía la obligación legal de actuar. De acuerdo con la doctrina[3], esta responsabilidad tradicionalmente se configura con tres elementos (más uno adicional en el Estatuto de Roma): primero, debe existir una relación de subordinación entre el superior y las personas implicadas en el injusto, que le permite materialmente tomar las medidas señaladas; segundo, unas obligaciones o deberes que tiene este superior y que le imponen tomar cartas en el asunto (elemento objetivo); tercero, un grado de conocimiento de la situación, que activa las obligaciones que tiene como jefe militar (elemento subjetivo); y cuarto, en el marco de la Corte Penal Internacional (CPI), se exige la existencia de un nexo de causalidad entre la omisión del superior y el crimen perpetrado por sus subalternos.

 

Como se puede ver, todos los elementos señalados encuentran algún paralelo en el texto jurídico en cuestión, alrededor de los cuales se pueden realizar varias acotaciones, pero en lo que sigue me enfocaré en presentar un breve comentario acerca del elemento subjetivo, o del grado de conocimiento que debe tener un superior sobre el crimen.

 

El artículo 24 enuncia respecto de este elemento: “La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse (…) en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta”, y en el numeral (d) señala que “siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión”. A primera vista, este estándar se asimila al utilizado por los tribunales penales internacionales ad hoc para Ruanda y Yugoslavia de “tener razones para saber”. Este, sencillamente, le impone al superior militar que en caso de tener información de carácter general que le indique que sus subalternos podrían cometer un crimen –o lo han cometido-, tome las medidas razonables conforme a sus deberes según el elemento objetivo[4].

 

El problema surge al comprobar que el estándar al que está obligado internacionalmente Colombia no es el de los tribunales ad hoc, sino al que se comprometió con la firma y ratificación del Estatuto de Roma, que va un paso más allá, encapsulando el elemento subjetivo en el estándar de “hubiera debido saber”. De acuerdo con la CPI, este requiere una conducta activa de los superiores de tomar las medidas necesarias para conocer la actuación de sus subalternos, e investigarla y sancionarla cuando sea necesario. Esta conducta proactiva va más allá del atenerse a la información disponible[5].

 

De lo anterior se desprende evidentemente que existe una disonancia entre el estándar local y el estándar internacional aplicable. Pero además de esto, resalta con más fuerza las implicaciones prácticas que se derivan de aplicar uno u otro elemento subjetivo. La conducta del protagonista de la novela de García Márquez El coronel no tiene quien le escriba nos ayuda a ejemplificarlo. Según el estándar nacional, para el anciano coronel que luchó por su patria al servicio de Aureliano Buendía, es suficiente con que día tras día espere por las buenas nuevas de que por fin ha recibido su justa pensión; pero según el estándar internacional, el coronel no solo tiene que esperar pacientemente, sino que tiene que tomar la lancha que trae todos los viernes el correo, y dirigirse a preguntar qué ha pasado con su pensión.

 

 

Extrapolándolo del contexto de la novela, queda claro que lo que se espera de los superiores es una conducta mucho más atenta y diligente sobre las acciones de sus subordinados, buscando por todos los medios posibles saber acerca de su labor, para poder tomar las medidas oportunas y evitar un crimen, o en caso de que este ya se haya dado, reprimirlo y sancionarlo.

 

[1]En una columna anterior traté de reseñar la polémica. Ver: http://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/ceid/item/4717-ceid-se-salvaron-los-comandantes-por-jannluck-canosa-cantor

[2] El profesor Rodrigo Uprimny realizó con Dejusticia un video en el que aborda con gran capacidad de síntesis algunos de estos problemas. Ver: https://www.youtube.com/watch?v=KrKmvyzl1hQ

[3] Nerlich, V. (2007). Superior Responsibility under Article 28 ICC Statute [article]. Journal Of International Criminal Justice, (3), 665.

[4] Olásolo Alonso, H. (2013). Tratado de autoría y participación en Derecho Penal Internacional en homenaje al profesor Augusto Ramírez Ocampo. Valencia (España) Tirant lo Blanch. Pág. 803.

[5] ICC. SCPII. Confirmación de Cargos contra Jean-Piere Bemba. Párr. 433.

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