Pasar al contenido principal
28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Online

Revisión oficiosa de los títulos valores y sus negocios causales en ejecutivos

41179

Manuel José Castro Noreña

Director de Litigios de Ignacio Sanín Bernal y Cía.

 

En sentencia del pasado 13 de marzo, la Corte Suprema de Justicia (CSJ), con ponencia de Luis Armando Tolosa Villabona, reafirmó el deber de los jueces de revisar oficiosamente los títulos que sirvan de base para el proceso ejecutivo, al tiempo que extendió tal deber a la revisión del negocio causal que dé lugar al título valor, cuando quiera que el título revista este carácter.

 

Esta posición desautoriza la interpretación de algunos ejecutantes en el sentido de que el artículo 430 del Código General del Proceso – CGP limitaba el análisis del título ejecutivo al trámite del recurso de reposición interpuesto por el ejecutado en contra del auto que libra mandamiento de pago, al tiempo que relativiza el principio de autonomía predicable de los títulos valores respecto de sus negocios causales.

 

Con todo, la posición reseñada es razonable, se corresponde con el espíritu que informa al CGP y tutela el interés de las partes, así como el interés público en los procesos judiciales, por lo que debemos estarnos a ella, dentro de los límites que impone la regulación de los títulos valores, cuando quiera que sirvan de base para la ejecución.

 

Conforme con el artículo 430 del CGP, “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. La disposición trascrita ha sido interpretada por los ejecutantes de los procesos coactivos en el sentido de que la discusión en torno a los títulos que sirven de base al proceso solo puede ventilarse a través del trámite de la reposición en contra del mandamiento de pago, por lo que la capacidad del juez estaría limitada a que el ejecutado interponga dicho recurso y al sentido preciso en que lo sustente. En consecuencia, esta interpretación apuntaría a que la omisión de recurrir o la sustentación torpe del recurso tienen entidad suficiente para convalidar un título inidóneo o proveniente de un negocio viciado.

 

En relación con dicha postura, la CSJ había dicho que “el legislador lo que contempló en el (…) artículo 430 del CGP fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo, sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago (…) entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición (…) de que el juzgador natural no [pueda], motu proprio (…) volver a revisar, (…), aquel a la hora de dictar el fallo de instancia” (STC4053 del 22 de marzo del 2018). Interpretación conforme, según la Corte, con lo dispuesto por el CGP en los artículos 4 y 42, numeral 2º, en cuanto al “deber del juez (…) [de] hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso [con sus poderes oficiosos]” [negrillas propias] y el artículo 11, en el sentido de que el “objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Disposiciones de las que se derivaría adicionalmente el hecho de que el ejercicio de tal potestad revista para el juez el carácter de deber.

 

En el caso analizado, la ejecutada fue vinculada laboralmente por la ejecutante, previa suscripción de dos pagarés en blanco con cartas que instruían al empleador a llenarlo conforme con lo que la empleada le debiera al cabo de la relación laboral. Auditada la gestión de la empleada, la empleadora determinó que aquélla debía una suma dinero cuya obligación de pagar incorporó a uno de los pagarés con el fin de iniciar el proceso ejecutivo. En el marco de dicho proceso, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago y el de segunda lo mantuvo, bajo el entendido de que la ejecutada voluntariamente había firmado los pagarés y los había entregado a la ejecutante, sin reparar en que tal acción era condición de su vinculación laboral, atendiendo al principio de autonomía del título valor respecto de su negocio causal.

 

Respecto de los hechos así planteados, la CSJ consideró que se había materializado “la vía de hecho endilgada porque [el juez] no estudió el pagaré presentado como base del coercitivo [y] (…) la alegación de la [ejecutada] al contestar el libelo, concerniente a haber suscrito el título objeto del litigio para ser contratada en la sociedad ejecutante, debió generar en los juzgadores acusados una actividad diligente a fin de averiguar la veracidad de esa situación”. Sobre este punto, la Corte continúa diciendo que el juez debía “comprender que el reproche de la [ejecutada] iba más allá del monto base del recaudo. En realidad, esta censuró el origen del mismo, esto es, el negocio causal, requiriéndose un estudio, aún de oficio, para determinar su legalidad, [teniendo] en cuenta que los empleadores no pueden abusar de su posición e imponer condiciones como la aquí advertida para contratar o hacer descuentos, conforme se desprende de los cánones 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo” [negrillas propias].

 

A pesar de encontrar razonable la posición de la Corte, anotamos que, con el fin de mantener la función de los títulos valores, en tanto bienes mercantiles, y proteger la buena fe de terceros cesionarios, la revisión oficiosa de la legalidad del negocio causal solo debería proceder cuando las partes del proceso ejecutivo sean, a su vez, las del negocio causal, o el cesionario ejecutante esté de mala fe, conforme con el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)