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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Manifestación bajo juramento en la escritura pública

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Mauricio García Herreros Castañeda

Notario 12 del Circulo de Bogotá

 

Se pregunta si en las escrituras públicas que se otorguen por intermedio de apoderado este puede manifestar bajo la gravedad de juramento “que el precio incluido en la escritura es real, que no existen sumas que se hayan convenido o facturado de manera diferente a la establecida en el instrumento y tampoco existen pactos privados en los que se señale un valor diferente al que se expresa en la escritura” y si tal manifestación cumpliría la exigencia que la Ley 1943 del 2018 (Ley de Financiamiento) hace a las partes. 

 

Por regla general, resulta obvio que cuando al apoderado le conste el precio real del contrato o negocio en el que interviene, nada le impedirá hacer tal manifestación juramentada.

 

Es, además, evidente que si el apoderado, especial o general, presta el juramento es porque ello le consta, pues nadie jura sobre la certeza de lo que no conoce. Desde este punto de vista, no se advierte que el apoderado requiera de una facultad específica otorgada por su poderdante para hacerlo, porque el juramento es un acto personal. De lo que en principio se deduce que no valdría el juramento hecho por otro.

 

De otra parte, el artículo 53 de la Ley 1943 del 2018 exige que el juramento se preste en la “escritura pública de enajenación o declaración de construcción”, por lo que prima facie no sería aceptable que la declaración bajo la gravedad del juramento la hiciera el poderdante en el poder. Así las cosas, no siendo admisible que se diese poder a otro para hacerlo, llegaríamos al absurdo de que si no se admite el juramento del apoderado “como parte”, no podrían hacerse enajenaciones ni declaraciones de construcción a través de él.

 

La ley exige que sean “las partes” las que presten el juramento, por lo que debe entenderse por “partes” a los comparecientes en la escritura pública; esa interpretación se infiere de la lectura del artículo 25 del Decreto 960 de 1970: “En la escritura se consignarán el nombre, apellidos, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponde según la ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza”. 

 

De lo anterior resulta que el requisito de la norma tributaria puede cumplirse por el apoderado, como “parte”. Esta tesis ha sido expresamente aceptada por el legislador en la tramitación de las sucesiones ante notario, en las cuales se permite que la afirmación bajo juramento de no conocer otros herederos con igual o mejor derecho se pueda hacer por el apoderado, sin necesidad de exigirle poder para ello.

 

Adicional a lo expuesto, resulta inocua desde el punto de vista fiscal la distinción entre que la manifestación bajo la gravedad de juramento se realice por el apoderado o por el poderdante directamente, pues la consecuencia de que aquella se realice sin atender a la verdad es absolutamente la misma. Lo que se pretendió al expedir la norma citada es que entre quienes comparezcan a otorgar la escritura “exista una convicción íntima de manifestar la verdad” en relación con el precio fijado. 

 

Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho Penal la consecuencia de manifestar bajo la gravedad de juramento “que el precio incluido en la escritura es real, que no existen sumas que se hayan convenido o facturado de manera diferente a la establecida en el instrumento y tampoco existen pactos privados en los que se señale un valor diferente al que se expresa en la escritura” sin que se atienda a la verdad es de índole personal.

 

Vale recordar que el representante legal de las personas jurídicas (clase de apoderamiento) responde penalmente de manera personal por su conducta, situación que también se tendría en cuenta para los representantes legales de los incapaces en razón de la discapacidad que poseen o la minoridad que tienen.

 

Corresponderá por supuesto al apoderado informarse de la realidad del negocio jurídico en el que interviene y conforme a su libre voluntad prestar o no el juramento sobre la realidad del precio o valor del acto, incluso exigiéndole al poderdante, para efectos de establecer el alcance de su responsabilidad, la manifestación en el poder de la realidad del precio convenido, sino lo hubiese acordado él. En caso de no prestarse el juramento, “las partes” se atendrán a las implicaciones fiscales de que trata la Ley 1943 de 2018.

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