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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El Derecho Internacional Privado colombiano: ¿un derecho crepuscular?

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Adriana Zapata

Doctora en Derecho

 

Con una pregunta similar en mente, el respetado jurista Jürgen Basedow, por muchos años director del Instituto Max Planck de Derecho Comprado e Internacional Privado, comienza un viaje intelectual, al cabo del cual logra dar plena cuenta del devenir del Derecho Internacional Privado (DIP), que de ser en sus orígenes una disciplina de estirpe doctrinaria y pretoriana con la que se podían acantonar los derechos internos en un lugar donde nada era totalmente claro y previsible -y de allí su expresión crepuscular-, ha transitado a otro lugar en el que son las reglas privadas de tipo imperativo y las de Derecho Público quienes limitan el alcance de nuestra querida disciplina.

 

El título escogido por el distinguido académico para identificar su obra recientemente traducida al español (El derecho de las sociedades abiertas, Legis, 2017), por su proximidad con figuras locales propias del Derecho Societario, no logra captar a plenitud la tesis de la investigación. De lo que se trata en realidad es de demostrar que el patrón conflictualista del DIP -por el cual, para una situación de alcance internacional, puede establecerse un marco normativo de referencia para anclar allí la relación en consideración- ha dejado de cumplir a cabalidad el objetivo de previsibilidad que originó su surgimiento.

 

Ahora bien, ¿qué explica este decaimiento del papel de la regla de conflicto? Para Basedow, la razón se encuentra en la enorme compenetración económica de nuestros días, que lleva a la “multijurisdiccionalidad”, es decir, a entender que cuando una relación es internacional, de hecho se afecta por múltiples legislaciones, las cuales buscan la aplicación de sus reglas vía normas imperativas y de conflicto. Esta realidad, que caracteriza al DIP de hoy, marca un fuerte contraste con la visión más tradicional de acuerdo con la cual el objetivo es arraigar la relación en un solo sistema legal, desconociendo el impacto de esta solución sobre las necesidades de seguridad jurídica de los particulares afectados. El paradigma dilemático del DIP clásico hace crisis, en la medida en que se ha consolidado el concepto de “sociedades abiertas”, es decir, integradas en sus elementos sociales, económicos, culturales y, por supuesto que sí, jurídicos.

 

Como evidencia de esta nueva tendencia, hemos asistido a la codificación del DIP en los distintos Estados, mediante leyes que sistematizan las reglas de conflicto, lo cual abona a la previsibilidad, en la medida en que no se trata más de reglas creadas por jueces o planteadas por la doctrina. Más certidumbre se logra cuando a escala internacional se unifican las reglas de conflicto por la vía de tratados de DIP, de lo cual es ejemplo la ya secular iniciativa Bustamante, que, a decir verdad, reviste más interés por sus aspectos históricos que por su alcance práctico, por cierto escaso.

 

Por esa vía nos llega también la consolidación del principio de libre elección de la ley aplicable, al margen de otras manifestaciones más audaces, como la originada en EE UU, de acuerdo con la cual, más que acoger la solución que determine la norma de conflicto, el juez o árbitro deben tener la posibilidad de escoger la regla conflictual que más convenga a las circunstancias del caso e, incluso, a escoger directamente la norma material con mejor aptitud, camino este que evidencia que la preocupación se centra en los aspectos sustanciales, más que en la mecánica conflictual. Luego de esta constatación, el autor planteará que ni la perspectiva tradicional ni la actual satisfacen completamente las necesidades que pretende resolver el DIP, postulando una aplicación acumulativa de las visiones.

 

Excepciona esta tendencia el caso colombiano, atrapados como estamos en las redes del territorialismo, patente en el menosprecio del DIP, que ha merecido poca o ninguna atención de nuestros legisladores. Un país que ha establecido como política de Estado la internacionalización de su economía debería contar con una codificación en la materia y no dejar el asunto a la incertidumbre de las luces crepusculares.

 

El trabajo del profesor Basedow es un magnífico ejemplo de la profundidad que la disciplina del DIP ha alcanzado en los ambientes académicos del mundo. Su lectura resulta imprescindible para los abogados.

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