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16 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Ejecutivo justo

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

Enhorabuena los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 del 2021 han restablecido la facultad del juez que conoce de un proceso ejecutivo para volver a revisar los requisitos de existencia del título ejecutivo al momento de dictar el auto que ordene seguir adelante la ejecución o de proferir sentencia, cuando se trate de procesos iniciados bajo vigencia de la Ley 1437 del 2011.

 

En vigencia del Código de Procedimiento Civil (CPC), estatuto que también regía en los ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa, le era dable al juez revisar al momento de fallar los requisitos de existencia del título ejecutivo. Pero la situación empezó a cambiar cuando el infortunado artículo 29 de la Ley 1395 del 2010 agregó un inciso al artículo 497 del CPC que abrió camino a la prohibición encaminada a que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago” y agregó que “con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”. A pesar de la prohibición de revisar al fallar los requisitos de título, esta norma dejó a salvo el control oficioso de los mismos.

 

El problema se agravó porque el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP) reiteró la prohibición impuesta por el artículo 29 de la Ley 1395 del 2010, pero fue mucho más severo, pues agregó que “en consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución”.

 

Esta regulación es equivocada e injusta, sobre todo cuando se trata de un ejecutivo en el que al ejecutado no le prosperó recurso de reposición contra la orden de pago. En ese evento, resulta justificado y necesario que, habiéndose planteado controversia fallida por vía de reposición contra el auto ejecutivo, el juez tenga la obligación de volver a examinar, al momento de fallar, si se reúnen o no los requisitos del título para ser ejecutivo. Admito que cuando se profiere auto que ordene seguir adelante la ejecución, la restricción de no volver a revisar los requisitos del título base de ejecución podría tener una presentación menos desastrosa, porque el silencio del deudor, en principio, puede purgar cualquier defecto, salvo que se haya incurrido en un exabrupto, pues en esa hipótesis también sería viable revisar los requisitos del título al momento de proferir auto que ordene seguir adelante la ejecución.

 

Los defensores de esta disposición la justifican señalando que si el juez ab initio encuentra probados los requisitos de existencia de un título ejecutivo y el deudor recurre sin éxito la orden ejecutiva, esa discusión debe quedar sepultada por razones de economía procesal y estabilidad jurídica. Tan respetable postura olvida que el principal deber del juez es propiciar la justicia material.

 

Con ocasión de los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 del 2021, en los ejecutivos que se tramiten en la jurisdicción contencioso administrativa iniciados en vigencia de la Ley 1437 del 2011, el juez deberá revisar de oficio, al momento de proferir sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, si están reunidos los requisitos formales del título base de ejecución. No hacía falta consagrar la misma disposición para ejecuciones iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1437, porque sometiéndose estas a las normas del Código Contencioso Administrativo (D. 01/84) han de regirse por el CPC, el cual no establecía ninguna restricción al juez para revisar los requisitos del título ejecutivo al momento de definir el litigio. Es decir, en todo proceso ejecutivo que se surta ante la jurisdicción contencioso administrativa, el juez siempre contará al fallar con la facultad oficiosa de revisar los requisitos de existencia del título ejecutivo, sea que la ejecución se haya iniciado antes o después de expedida la Ley 1437 del 2011.

 

Es necesario restablecer en el CGP la facultad oficiosa del juez de revisar los requisitos del título ejecutivo y repensar la abolición del recurso de apelación contra el auto ejecutivo.

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