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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Ministerio fiscal: naturaleza, ubicación, ambigüedad conceptual

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Whanda Fernández León

Docente asociada Facultad de Derecho Universidad Nacional de Colombia

                                                          

Enigmático, polifacético, plurifuncional, este instituto de origen francés todavía genera polémica por su compleja esencia, el lugar que debe ocupar en el organigrama estatal y la pluralidad de nombres que se le asignan.

 

En algunas épocas se calificó como “rémora histórica”, mientras que en otras se perfiló como un organismo caracterizado por la unidad de gestión y la dependencia jerárquica, encargado de perseguir a la delincuencia en ejercicio de su actividad requirente.

 

El magistrado del Tribunal Supremo de España Manuel Marchena, al estudiar el diseño constitucional del Ministerio Fiscal, lo define como la “Quinta rueda del carro de la justicia” o el “Monstruo de varias cabezas”, a la vez que exhorta a los funcionarios de esa entidad a que se limiten “a requerir, perseguir el delito, formular propuestas, exponer conclusiones, intervenir en las audiencias sin invadir el campo de los jueces e integrar una respetable magistratura requirente”.

 

El debate sobre su índole jurídica gira alrededor de cuatro teorías:

 

La primera, “Gubernativa o Regalista”, inserta al Ministerio Público en el Poder Ejecutivo. Caso del Attorney General de los Estados Unidos y del Ministerio Fiscal de Alemania, países en los cuales, mientras la investigación policivo-administrativa y la propuesta acusatoria están a cargo del acusador, la decisión sobre apertura del juicio y fallo son, generalmente, responsabilidad de jurados y tribunales de escabinos.

 

La segunda, “Legislativa”, sitúa al Ministerio Fiscal muy cerca del aparato productor de las leyes. Desde 1986 los ingleses renovaron su sistema de acusación pública creando “El servicio de acusaciones penales de la Corona para Inglaterra y Gales” y el cargo de Director of Public Prosecutions, funcionario encargado de incoar las acciones penales y comparecer como acusador.

 

La tercera, “Judicialista”, sitúa al Ministerio Público o Fiscalía como parte integrante de la Rama Judicial, siendo esta la peor de las tendencias por la enorme desconfianza que produce en los asociados la afinidad y empatía que muchas veces se evidencia entre jueces y fiscales. Es de lamentar que en la reforma constitucional de 1991 se haya incurrido en el error de aprobar la normativa según la cual “La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal” (artículo 249 inciso 3º constitucional). La parte acusadora, parcializada, interesada en condenar, no debe “convivir” con los jueces, obligados a ser independientes, ecuánimes y justos.

 

La cuarta, “Instituto descentralizado” u “organismo extra poderes”, es la que más cobra fuerza en el Derecho moderno. En criterio de sus adeptos, no existen razones jurídicas o políticas que legitimen la dependencia del acusador, de una cualquiera de las ramas del Poder Público.

 

Desde la década de los ochenta, tiempo coincidente con la instauración en América Latina del modelo penal acusatorio, el Ministerio Público adquirió un rol protagónico en los estatutos procesales penales. La mayoría de los países expidió la “Ley Orgánica del Ministerio Público”, definiéndolo como institución independiente. Sucedió en Argentina con la Reforma de 1994 del presidente Menem, también en Guatemala, Nicaragua, Costa Rica, Perú, Paraguay, Ecuador y Chile, entre otros.

 

Empero, al reformarse la Carta de 1886 y pese a que el país contaba desde 1830 con una Procuraduría que ejercía todas las funciones del Ministerio Público y designaba a los fiscales ante las autoridades jurisdiccionales, se decidió crear la Fiscalía General de la Nación, organismo paralelo al que se transfirieron muchas de las funciones de aquel.

 

El problema institucional fue evidente, y desconcertante la solución: las dos instituciones (Fiscalía y Procuraduría) intervendrían simultáneamente en el proceso penal, la primera como nueva parte acusadora, la segunda como interviniente sui géneris.

 

El Ministerio Público cambió de impronta: de acusador implacable pasó a “garante y defensor de los derechos humanos”, lo que explica por qué algunos delegados y agentes actúan como enemigos del acusado.

 

¿La inconstitucional e innecesaria intervención de dos fiscales en el proceso no constituye grave afrenta a las garantías fundamentales de los justiciables?

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