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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Arbitramento electrónico sobre nombres de dominio: un ejemplo para imitar

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Adriana Zapata

Doctora en Derecho

 

El nombre de dominio es un complemento a la dirección IP que posee todo computador conectado a internet, consistente en un nombre asignado que puede ser leído. En la medida en que se vio necesario correlacionar el nombre y el número asignados, a iniciativa de académicos americanos fue creado un sistema para cumplir esa función, el cual, actualmente, opera bajo el nombre de DNS, que corresponde a una base de datos jerarquizada de nombres y direcciones e información relacionada. 

 

De acuerdo con estadísticas publicadas por Verisign, para el año 2016, existían en el mundo 334,6 millones de nombres de dominio de primer nivel (TLD) registrados, lo que habla de la importancia de contar con un sistema de protección de la propiedad intelectual en internet, pues, por su carácter global, puede resultar propicio para usurpar los derechos de los titulares y engañar a los consumidores. Como respuesta a esa necesidad, la ICANN, entidad que administra los dominios en internet, diseñó un conjunto de reglas arbitrales conocido bajo la sigla UDRP, el cual ha sido adoptado por los distintos registradores de dominios, de tal forma que quienes acuden ante ellos a hacer un registro quedan comprometidos a responder las demandas arbitrales que terceros presenten en su contra, por considerar que con el registro se desconocen los derechos de propiedad intelectual sobre una marca de su propiedad. El trámite arbitral es administrado por entidades proveedoras de estos servicios, como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el Centro Asiático para la Solución de Diferencias de Nombres de Dominio y el Centro de Arbitraje para Disputas de Internet.

 

Dentro de las características de este arbitramento, está el hecho de que la acción puede ser iniciada por el propietario de una marca, sea que la tenga o no registrada; que todo el procedimiento se adelanta en forma no presencial mediante el análisis de los documentos que el demandante y el demandado/registrador del nombre de dominio presentan con la demanda y su respuesta, y que el tribunal arbitral está compuesto por uno o tres árbitros cuya decisión solo puede ser la de cancelar el registro y traspasarlo al reclamante, o mantener el registro del nombre en cabeza de quien lo solicitó. Dada la simplicidad de este procedimiento, el trámite tiene una duración de dos meses como máximo y, como resultado del mismo, no se reconocen perjuicios ni gastos de defensa, por lo que la parte afectada puede acudir a otras vías para resarcirse integralmente.

 

Las bases sobre las cuales el arbitramento puede desembocar en una decisión favorable al reclamante pasan por la demostración de los siguientes tres hechos: que el nombre de dominio es idéntico o similarmente confundible con una marca sobre la cual el propietario tiene derechos; que el titular del dominio carece de derechos o de intereses legítimos sobre el nombre de dominio, requisito que corresponde a controvertir al demandado, y que el nombre de dominio fue registrado y es utilizado con mala fe.

 

En el ámbito colombiano, se presenta una discusión interesante, a propósito de si quien registra un nombre de dominio queda legalmente obligado a hacer frente al trámite arbitral en su contra. De acuerdo con nuestro Estatuto del Consumidor (L. 1480/11), no es posible que en contratos de adhesión se imponga al consumidor la obligación de acudir al arbitraje, por lo que cabría cuestionar si el residente en Colombia que registra un nombre de dominio podría objetar la validez de la cláusula, pues el acuerdo que lo vincula con el registrador es un contrato típico de adhesión y él podría, en ciertas hipótesis, ser considerado un consumidor, como cuando el registro no tiene intenciones comerciales, sino, por ejemplo, fines culturales o de esparcimiento.

 

El interrogante debe ser resuelto a favor de la validez de la cláusula arbitral, pues, aunque en efecto se trata de una cláusula predispuesta, las partes en la diferencia arbitral no son la entidad que administra el registro y quien registra el nombre de dominio, sino quien hace el registro y un tercero lesionado con el mismo. El interés general por la guarda de los derechos de propiedad intelectual en internet inclina la respuesta a favor de la legalidad de la estipulación. Soluciones como estas deberían ser emuladas en el medio colombiano, a fin de masificar los arbitramentos electrónicos: los mismos jueces, los contratantes y los potenciales centros de arbitraje electrónico recibirían complacidos esta noticia. Un ejemplo de este tipo de solución lo contempla la Ley de Garantías Mobiliarias, en la que está planteado el arbitraje electrónico, cuya reglamentación por el Ministerio de Justicia la comunidad espera ansiosa.

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