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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 23 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Una garantía ya existente en materia pensional

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Ana María Muñoz Segura

Profesora asociada Universidad de Los Andes

anmunoz@uniandes.edu.co

 

En la estructuración de cualquier sistema pensional debe existir un delicado equilibrio entre los esquemas contributivos y los subsidiados. La razón de ser de los primeros está en que cada persona con capacidad de pago debe y tiene derecho a construir los ingresos para su vejez; sin embargo, también debe reconocerse la imposibilidad económica para otro grupo de personas y es allí donde deben intervenir los segundos. No solo esquemas contributivos como única opción, pues volveríamos a esquemas de ahorro personal e individual que dejan por fuera la solidaridad, pero tampoco los subsidiados pueden ser la alternativa mayoritaria, en la medida en que desincentivan cualquier forma de aporte.

 

Además de ello, los esquemas subsidiados se mueven entre consideraciones de caridad, donde el acceso a la prestación dependerá del Gobierno de turno negando cualquier posibilidad de adquirir un derecho, hasta ideas de asistencialismo puro bajo las cuales es posible exigirle al Estado como padre dador.

 

Esto para aproximarnos al Proyecto de Ley 91 del 2015, “por el cual se adoptan medidas para aumentar la cobertura en el Sistema General de Pensiones”[1], buscando “…proteger a aquellas personas que no cumplen con la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión” (art. 1º). Es decir que, por disposición legal, la idea de la diferenciación entre meras expectativas, expectativas legítimas y derechos adquiridos se torna cada vez más gris, ya que las primeras también merecen protección en la misma medida que los últimos.

 

Los beneficiarios de las medidas que se presentan son los afiliados a la pensión de vejez y sus sobrevivientes. Pero vale la pena preguntarse, ¿por qué la exclusión de la pensión de invalidez? Al afiliarse al sistema, ¿se tiene la opción de escoger la prestación que se busca? Realmente, el sistema en su fundamentación asume que la prestación deseada es la pensión de vejez, pero dado que los riesgos de la invalidez y la muerte se pueden presentar en cualquier momento, los requisitos y financiación varían respecto de la primera. Entonces, ¿es posible que la medida solo cobije a 2 de las 3 pensiones?

 

Otros beneficiarios de la medida son quienes disfrutan de la pensión familiar. Sin embargo, aquí habría una contradicción, pues esta busca la suma de los esfuerzos de la pareja para generar una pensión de vejez, de manera que se acceda a esta prestación como grupo familiar aunque no de manera independiente. Si el objetivo de la propuesta se dirige hacia las personas que no tienen derecho a la pensión, ¿por qué incluir esta opción que sí la genera?

 

Ahora bien, en el artículo 4º, se modifica la garantía de pensión mínima[2], aplicable tanto a los afiliados al Régimen de Prima Media como a los de Ahorro Individual, consistente en que a los 57 años las mujeres y 62 los hombres, que hubieran reunido 1.150 semanas de cotización sin acceder a la respectiva pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les complete lo que haga falta para gozar de la pensión pretendida.

 

Dentro del Régimen de Prima Media, cuando las personas reúnen los requisitos, el sistema reconoce la pensión con independencia de si el valor de los aportes logra financiar o no la prestación, es decir que el sistema, de manera implícita, ya reconoce esta garantía. Si los requisitos de la pensión de vejez en este régimen exigen 1.300 semanas de cotización y la garantía señala 1.150 semanas, ¿no es un desincentivo para llegar a las 1.300?  Si de todos modos a un afiliado le van a garantizar una pensión de un salario mínimo con 1.150 semanas, ¿para qué llegar a 1.300, si el monto va a ser igual? ¿Es una forma de modificar los requisitos ya establecidos? Desde el punto de vista del Régimen de Ahorro Individual, el proyecto garantiza una fórmula igual a la existente en la ley. ¿Es necesario regular lo ya existente?

 

La protección a quienes no alcanzan a generar la pensión se produce a favor de aquellos afiliados que hayan reunido al menos 800 semanas de cotización. Sin embargo, si alguien ha llegado a este número de aportes, ¿cómo puede saber que no va adquirir el derecho en el futuro? ¿Es una forma de reducir el requisito de cotización en los casos de pensión mínima? Con ello, ¿el método de subsidio no va en contra del contributivo?

 

[1] El proyecto fue presentado el 9 de septiembre de 2015. La aprobación en el Senado, en primer debate, se dio el 19 de abril del 2016 y, en segundo debate, el 14 de septiembre. Para el momento en que se escribe esta columna, se encontraba en trámite de envío a la Cámara.

[2] Regulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

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