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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Solo es consecuencia

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Ana María Muñoz Segura

Profesora asociada Universidad de Los Andes

anmunoz@uniandes.edu.co

 

 

Definir legalmente el alcance de la familia puede ser una labor realmente difícil. A pesar de ello, son diversos los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se le señala como una comunidad de vida, una comunión permanente de un proyecto de vida, sustentado en una noción de apoyo mutuo y manifestación de solidaridad, fraternidad y cariño. Así mismo, el desarrollo judicial ha reconocido la redelimitación del concepto de familia con la expedición de la Constitución de 1991, de tal manera que el vínculo constitutivo de la familia es indiferente, admitiendo diversas posibilidades en su formación.

 

En este sentido, se ha reconocido la constitución de familias por vínculos legales, por convivencias de hecho y por situaciones particulares de crianza. Cualquiera de ellas es producto de relaciones de solidaridad, lazos de afecto, respeto, asistencia y de mutuo amparo personal y dependencia entre sus miembros, razón por la cual merecen igual protección. Tratándose del caso de la llamada familia de crianza, se ha reconocido la relación de afecto y protección de padres e hijos propios y de crianza más allá del parentesco y la solemnidad de la adopción. Por ejemplo, en casos de responsabilidad del Estado, la compañera permanente de un trabajador solicita la reparación de perjuicios en su favor y de los hijos en común con el causante y de su hijo que el trabajador crio como propio[1]. Lo mismo ocurrió en el caso de un recluso que falleció en la cárcel, que tenía un hijo de crianza y se encontraba bajo el cuidado de la abuela del menor[2].

 

En derechos laborales, también se ha reconocido la existencia de la familia de crianza, tal y como ocurrió en el caso de un trabajador que solicitó un auxilio educativo convencional para el hijo de su compañera permanente, del cual se hacía cargo[3]. Así mismo, en materia de salud, se ha aceptado la posibilidad de incluir como beneficiarios del trabajador afiliado a sus nietos en circunstancias particulares y con ciertos costos adicionales[4] o a los hijos del compañero permanente[5].

 

Ahora bien, en materia pensional, es la pensión de sobrevivencia el espacio de desarrollo del concepto de familia. En primer lugar, ha sido reiterada la posición de los máximos tribunales en señalar que la pensión de sobrevivencia se otorga en favor del grupo familiar con el fin de proteger a quienes quedan desamparados por la muerte del trabajador afiliado o del pensionado. Se trata, pues, de una prestación que protege a la familia, de las dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir con el mismo grado de seguridad con que se contaba al momento de la muerte del causante. Al igual que en los casos anteriores, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia ha ido adaptándose al concepto de familia para armonizarla con los alcances constitucionales de una comunidad de vida y amparo de los seres queridos ante la ausencia de uno de sus miembros.

 

En este sentido, se ha reconocido pensión de sobrevivencia en favor del hijo de la compañera permanente que dependía del trabajador fallecido[6] o del abuelo que dependía del nieto fallecido[7]. Por eso, no debería resultar extraño el nuevo reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de un nieto por la muerte de su abuelo. En el caso en particular, el abuelo era pensionado del Distrito, y tras el prolongado desempleo que vivía su hijo, se hizo cargo de su nieto, convirtiéndose en el sustento emocional y económico del nieto hasta el día de su muerte, razón por la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho pensional en favor del menor, pues es posible considerarlo como un “co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad”.

 

Aunque ya hay voces importantes que rechazan este tipo de decisiones, incluso con una señal de alarma, vale la pena preguntarse si este fallo no es simplemente consecuente con el desarrollo jurisprudencial, si no responde al objetivo primario de la pensión de sobrevivencia ante las nuevas realidades que imponen los afectos.

 

[1] C. E., S. de lo Contencioso Administrativo, Secc. Tercera, Radicado 18846, mar 26/08.

[2] C. E., S. de lo Contencioso Administrativo, Secc. Tercera, Subsección C, Radicado 19001233100020010075701 (31252), jul. 11/13.

[3] C. Const., Sent. T-070/15.

[4] C. Const., Sent T-907/04 y Sent. T-625/09.

[5] C. Const., Sent. T-606/13.

[6] CSJ, S. Laboral, Radicado 17607, mayo 6/02.

[7] C. E., S. de lo Contencioso Administrativo, Secc. Cuarta, Radicado 19001233100020080024401 (AC), sep. 25/08.

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