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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 11 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Tributación de personas naturales con activos en el exterior

19848

 

Juan Guillermo Ruiz

Socio de Posse Herrera Ruiz Abogados

juanguillermo.ruiz@phrlegal.com

 

 

Este artículo se focaliza, como su título lo enuncia, en dos aspectos centrales: la tributación de personas naturales, y la tributación en relación con sus activos poseídos fuera de Colombia.

Como se sabe, las personas naturales determinan su sujeción pasiva en materia de impuesto de renta, en función de su residencia fiscal.

 

La residencia fiscal en Colombia se determina con base en uno de dos criterios: (i) uno objetivo, que aplica por igual a ciudadanos colombianos y extranjeros, que consiste en la permanencia en el país de forma continua o discontinua, por un periodo de 183 días o más en un plazo de 365 días; y (ii) un criterio subjetivo que aplica solamente a ciudadanos colombianos que viven en el exterior, que adicionalmente cumplan con alguno de los seis criterios listados en el artículo 10 del Estatuto Tributario, tales como recibir más del 50 % de los ingresos de fuente colombiana, o tener más del 50 % de los activos en Colombia.

 

Para quien sea residente, bajo uno de los dos criterios anteriores, el objetivo o el subjetivo, existe la obligación de declarar la totalidad de los ingresos realizados tanto en Colombia como en el exterior –es decir renta mundial–, como la obligación de declarar la totalidad de los activos poseídos tanto en Colombia como en el exterior –es decir patrimonio mundial–.

 

En relación con los activos poseídos por parte del contribuyente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) son activos poseídos, en primer lugar, aquellos cuya propiedad está radicada directamente en cabeza del residente. También son activos poseídos (ii) aquellos de los que se derive un aprovechamiento económico, potencial o real.

 

Los activos poseídos indirectamente en el exterior, es decir aquellos poseídos a través de sociedades o entidades corporativas de efecto equivalente, no hacen parte del activo directo del contribuyente. De acuerdo con la normativa tributaria vigente en Colombia, los activos poseídos indirectamente por una persona natural, no hacen parte de su patrimonio fiscal declarable en Colombia.

 

El contribuyente debe, en consecuencia, declarar la totalidad de los activos financieros, de los activos inmobiliarios, de las acciones, de los derechos en sociedades o en trusts, en fondos de inversión, en portafolios u otros activos que posea directamente en el exterior.

 

Según lo dicho, de acuerdo con nuestra legislación, el activo poseído en un criterio amplio es aquel del cual se pueda también derivar un beneficio directo aunque no tenga la calidad de propietario. De acuerdo con algunos criterios de derecho comparado, podría considerarse que el activo poseído es aquel sobre el cual se tiene facultad plena de disposición.

 

Este criterio de posesión resulta particularmente importante de analizar para el caso de activos poseídos a través de estructuras tales como trusts, fundaciones de interés privado, u otros de naturaleza corporativa equivalente en el exterior.

 

Una vez definidos los activos objeto de declaración, es necesario determinar cuál debería ser el valor por el cual dichos activos poseídos directamente en el exterior se deben reportar en la declaración de renta del residente fiscal.

 

Los activos financieros poseídos directamente, sean en cuentas bancarias o depósitos a la vista, deberían declararse por su valor nominal; las inversiones en portafolios o fondos de inversión deberían ser declaradas por su costo; los activos inmobiliarios, igualmente se deberían declarar por su costo histórico; y las acciones y participaciones en sociedades por su costo.

 

Desde el punto de vista de los ingresos, resulta pertinente destacar que las personas naturales, solo deben declarar los ingresos realizados en el correspondiente periodo gravable. La realización de ingresos para las personas naturales residentes fiscales colombianas, solo ocurre cuando el correspondiente ingreso se recibe en dinero o en especie. En otras palabras, el criterio de realización para las personas naturales es el de caja, y no el de causación.

 

En resumen, puede decirse que las personas naturales residentes fiscales colombianas, en general, deben incluir en su declaración de renta, lo siguiente: (i) la totalidad de los activos poseídos directamente en Colombia o en el exterior; (ii) por un valor equivalente al costo o valor nominal según corresponda; y (iv) los ingresos que efectivamente se realicen en el periodo gravable.

 

Se está considerando nuevamente la posibilidad de ofrecer un saneamiento fiscal de activos en el exterior. Vale la pena analizar adecuadamente esta iniciativa, previniendo que se configuren los vicios de inconstitucionalidad que han afectado previamente iniciativas de esta naturaleza.

 

Es importante entender que el saneamiento no consiste en la inclusión de la totalidad del patrimonio poseído directa e indirectamente en el exterior. El saneamiento, en primer lugar, se refiere a la inclusión de los activos poseídos directamente en el exterior por el contribuyente que no hayan sido incluidos en su declaración tributaria.

 

A los activos poseídos indirectamente en el exterior habrá que ver qué tratamiento le dan en el futuro las normas anti diferimiento, o CFC rules, cuandoquiera que sean incorporadas a nuestra legislación, de acuerdo con las sugerencias de la OCDE para los países miembros.

 

Por ahora vale la pena tener en cuenta que la vieja práctica internacional de posesión de activos en el exterior, desconectada de la residencia, no resulta viable en el corto, en el mediano, ni en el largo plazo.

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