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24 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Consideraciones en torno al impuesto a la riqueza

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Juan Guillermo Ruiz

Socio de Posse Herrera Ruiz Abogados

juanguillermo.ruiz@phrlegal.com

 

De acuerdo con la Ley 1739 de 2014, se crea un impuesto de naturaleza extraordinaria por los años 2015, 2016 y 2017 para las personas jurídicas, y 2015, 2016, 2017 y 2018 para las personas naturales, denominado impuesto a la riqueza.

 

El impuesto a la riqueza para las personas jurídicas, de acuerdo con el texto expreso de la ley, desaparece en el año 2018. Esto sugiere, de acuerdo con las recomendaciones de la OCDE, que hacia el futuro, cualquier impuesto a la riqueza que llegare a aplicar en Colombia solamente gravaría a las personas naturales.

 

El hecho generador consiste en la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a mil millones de pesos al 1º de enero del 2015. Los sujetos pasivos de este impuesto son las personas naturales nacionales o extranjeras, y las personas jurídicas nacionales o extranjeras que posean una riqueza al 1º de enero del año 2015 superior a la cifra mencionada.

 

Dentro de los sujetos pasivos, llama la atención la inclusión de los extranjeros que posean activos directos en Colombia. Esto aplicaría para extranjeros no residentes con activos en Colombia, tales como inmuebles, cuentas por cobrar, acciones e inversiones financieras cuyo valor nominal en pesos supere la cifra de mil millones. En esta categoría deberían entenderse incluidos los préstamos de vinculados del exterior, los anticipos para futuras capitalizaciones, los valores por cobrar asociados a cuentas con filiales o vinculadas en Colombia, las cuentas por cobrar asociadas a prestaciones de servicios o ventas de bienes y los dividendos decretados abonados en cuenta, entre otros.

 

Es muy probable que muchos de estos extranjeros no sean conscientes de sus obligaciones directas relacionadas con el impuesto a la riqueza en Colombia, y en muchos casos es probable que ni siquiera tengan un número de identificación tributaria que les permita cumplir con su obligación de declarar y pagar el impuesto.

 

En el caso de los residentes fiscales colombianos, el patrimonio base del impuesto deberá incluir la totalidad de los activos poseídos en Colombia y fuera de Colombia. Los extranjeros residentes, personas naturales, solo deberán incluir los activos poseídos fuera Colombia si su periodo de residencia en el país es superior a cinco años.

 

Las sociedades extranjeras, y las personas naturales extranjeras no residentes, deberán incluir en la base de depuración del impuesto a la riqueza, la totalidad de sus activos poseídos en Colombia. En relación con los extranjeros, es fundamental que se determine, por la vía de la reglamentación, la manera como se calculan los siguientes puntos: (i) el valor bruto de sus inversiones en Colombia (en dólares o en pesos, dependiendo de la fecha de inversión o del 1º de enero del 2015); (ii) la manera como se calcula el valor patrimonial neto de las acciones o cuotas en sociedades colombianas; y (iii) la manera como se determinan los pasivos asociados al activo poseído en Colombia.

 

El patrimonio líquido para efectos de la depuración del impuesto a la riqueza se determina por la diferencia entre el patrimonio bruto fiscal y los pasivos fiscalmente admisibles. Es importante precisar que así como los residentes colombianos pueden tomar el valor de sus pasivos en la determinación de su patrimonio líquido base del impuesto, los extranjeros no residentes deberían tener la posibilidad igualmente de asociar pasivos a los activos poseídos en Colombia. De otra manera no estarían alineadas las bases entre residentes y no residentes.

 

La tarifa del impuesto es marginal y decreciente para las personas jurídicas, y marginal y fija para las personas naturales. La base gravable está anclada de manera definitiva al patrimonio poseído al 1º de enero del 2015. De manera que si el patrimonio líquido del año 2016 fuese superior al del 2015, se tomará el del 2015 incrementado en el 25 % de la inflación del año 2015, como base del impuesto que se causa en el año 2016. Si el patrimonio del año 2016 fuese inferior que el del año 2015, igualmente se toma el del patrimonio líquido del 2015, reducido en el 25 % de la inflación del periodo gravable inmediatamente anterior, es decir del 2015.

 

El objetivo de estos ajustes en definitiva era doble: (i) en primer lugar, no gravar con el impuesto a la riqueza las inversiones nuevas realizadas después del 1º de enero del 2015; y (ii) en segundo lugar, tener un factor de variabilidad en la determinación del impuesto no causado, que permitiera evitar la constitución de una provisión del impuesto desde el primer año de causación. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en relación con este segundo objetivo, consideró, en concepto de diciembre pasado, que este factor de variabilidad del 25 % de la inflación no resultaba suficiente para evitar la provisión desde el primer año de causación.

 

La ley, en todo caso, prevé que el impuesto causado puede llevarse contra reservas patrimoniales sin pasar por el estado de resultados, tanto para fines de estados financieros individuales, como de estados financieros consolidados.

 

El impuesto a la riqueza no es un impuesto deducible, ni en materia de impuesto de renta ni de CREE; no es compensable, ni tampoco descontable frente a otros impuestos.

 

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