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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

¿Usted está de acuerdo con la protesta pacífica?

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Catalina Botero Marino

 

Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Especialista en Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los DD HH

 

@cboteromarino

 

En Colombia todo el mundo dice estar de acuerdo con la protesta pacífica. Sin embargo, las distintas maneras de entender lo que significa una protesta pacífica hacen que, en realidad, existan profundos desacuerdos.

 

Por un lado, hay quienes sostienen ser acérrimos defensores de la protesta siempre que no moleste a nadie. Que no se cierren vías, que no se impida el libre desarrollo de otras actividades que ocupan el espacio público –como el comercio o la recreación–, que no se produzca contaminación auditiva, entre otras. “El derecho de uno termina donde empieza el derecho de los demás”, afirman y con esa lapidaria sentencia cuestionan cualquier afectación que las protestas puedan tener sobre los derechos de otras personas y justifican, incluso, reacciones abiertamente desproporcionadas de la fuerza pública. Los defensores de esa postura parecerían considerar que, para armonizar los derechos en juego, habría que construir una especie de “marchodromo”, en el cual las personas separen turnos para protestar ordenadamente por las causas que les preocupan, pero sin molestar a nadie. Esta visión desnaturaliza a tal punto el derecho a la protesta que termina por vaciarlo por completo de contenido.

 

Otros, por el contrario, parecen considerar que las manifestaciones solo valen la pena si la energía de la calle se traduce en una afrenta agresiva y persistente contra el gobierno de turno. Esta visión parece encontrar en los disturbios y, especialmente, en la afectación de bienes públicos, hechos de notable valentía que otorgan a la protesta verdadero valor y relevancia histórica. Naturalmente, este tipo de personas suelen celebrar la violencia siempre que no se trate de protestas contra gobiernos a los cuales son afectos, en cuyo caso son los primeros en exigir que la fuerza pública reprima a quienes usualmente catalogan como golpistas. El doble estándar y la imposibilidad de discernir entre el uso legítimo y proporcionado de la fuerza y la represión arbitraria hacen que esta postura resulte inútil a la hora de defender un verdadero derecho fundamental a la protesta.

 

Una tercera postura que surge del constitucionalismo democrático sostiene que el derecho a la protesta es fundamental en una democracia, pues sin este derecho los otros derechos se verían amenazados. Para quienes defendemos esta postura, la protesta es un derecho esencialmente disruptivo y, por lo tanto, necesariamente comporta una sensible afectación de derechos de terceras personas y un cambio temporal en el uso ordinario de los espacios públicos. Esto no significa que el derecho a la protesta proteja los actos de violencia. Lo que significa es que debemos ser capaces de tolerar restricciones proporcionadas de otros derechos cuando un grupo de personas decide usar su derecho a manifestarse, por ejemplo, para exigir el cumplimiento de sus derechos o para expresar un punto de vista que ha sido invisibilizado. Y la tolerancia debe aumentar en la medida en que las personas que protestan no tengan otro medio para poner de presente sus necesidades. Nuevamente: nada de lo anterior supone defender los actos de violencia. Lo que sí supone es que el Estado no puede emplear la fuerza a menos que sea estrictamente indispensable y, en caso de hacerlo, deberá sujetarse al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular, a los principios de legalidad, necesidad, precaución, estricta proporcionalidad y rendición de cuentas. Se trata de cinco principios desarrollados, ampliamente, entre otros, en el Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, del 4 de febrero del 2016 (ONU, Doc. A/HRC/31/66), que cualquiera que busque establecer límites legítimos a la protesta debería, con urgencia, consultar. 

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