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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Apelación de sentencias en pandemia

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RAMIRO BEJARANO GUZMÁN 

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia 

 

No cesa la reiterada discusión sobre si el apelante que interpone la apelación e identifica y sustenta los reparos en el mismo escrito debe en todo caso sustentar la alzada en la oportunidad del respectivo traslado en la segunda instancia, so pena de que si no lo hace se declare desierta la impugnación. La Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia eran contestes al considerar que no bastaba al recurrente sustentar los reparos en el escrito de interposición del recurso, porque en aras de preservar la oralidad como principio neural del Código General del Proceso (CGP) era necesario que el apelante compareciera a sustentarlo oralmente. Esa postura fue apoyada en el inciso 5º del artículo 107 del CGP, el cual previó que cuando se produce cambio de juez luego de las alegaciones y antes de que se profiera fallo ha de repetirse la audiencia de alegatos para que el nuevo funcionario conozca de viva voz los argumentos que exponga cada parte.  

 

Pero llegó la pandemia y era necesario adoptar la legislación a las dramáticas circunstancias que el aislamiento y las medidas sanitarias impusieron a todos los asociados, en particular a los dispensadores y usuarios de la administración de justicia, sacrificando el principio de la oralidad. Fue así como el artículo 14 del Decreto Legislativo 806, del 4 de junio del 2020, introdujo un cambio sustantivo en el trámite del recurso de apelación contra sentencias en procesos civiles y de familia al disponer que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 

 

Obsérvese que la anterior norma ya no hizo referencia a la convocatoria “a la audiencia de sustentación y fallo” reglada en el inciso 2 del artículo 327 del CGP, sino a que “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, es decir, por fuera de audiencia y necesariamente por escrito. Lo que se pretendió fue que en época de esta dura emergencia sanitaria esas apelaciones de fallos no estuviesen sujetas a la exigencia de desarrollarse en audiencias, precisamente para proteger a todos (jueces, funcionarios, abogados, etc.) del contagio del virus mortal.  

 

Bajo esa nueva realidad normativa muchos apelantes optaron por exponer oportunamente y por escrito los reparos al interponer la apelación contra una sentencia y al mismo tiempo sustentarlos, pero se llevaron la desagradable sorpresa de que por haber omitido comparecer ante el superior a repetir el escrito de sustentación sus impugnaciones fueron declaradas desiertas, decisión que, inexplicablemente, contó con abundante respaldo jurisprudencial. 

 

Pero por fortuna, recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la cual salvaron voto los togados Luis Armando Tolosa Villabona e Hilda González Neira, en sentencia de tutela del 18 de mayo del 2021 (expediente No. 11001-02-03-000-2021-01132-00) ha recogido la rigidez de la tesis que pregona la necesidad de sustentar aun ante el superior la apelación ya sustentada por escrito al interponer la impugnación.

 

Con criterio reparador, la Corte concluyó que, al menos mientras rija el Decreto 806, el apelante de una sentencia en materia civil y de familia que en el escrito de impugnación además de precisar los reparos los sustente no está obligado a sustentar de nuevo la alzada ante el ad quem, porque basta con lo argumentado ante el a quo.  Por supuesto, agregó la Corte, ese régimen es transitorio dada la vigencia limitada en el tiempo del 806, el cual, como se sabe, regirá sólo por dos años, hasta el 4 de junio del 2022, al menos, claro, que el Congreso incorpore esta disposición como ley de la República. Completamente de acuerdo. 

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