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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Facultad para que cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio espera nueva decisión

21 de Marzo de 2019

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Un ciudadano pidió a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1° de 1976 y, posteriormente, por los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992, al considerar que dichos artículos vulneran la Constitución Política de 1991.

 

Tenga en cuenta que estas son las causales de divorcio:

 

(i)                  Infidelidad.

 

(ii)                Grave incumplimiento de los deberes.

 

(iii)               Ultrajes.

 

(iv)              Embriaguez habitual.

 

(v)                Drogadicción.

 

(vi)              Enfermedades graves, incurables y peligrosas

 

(vii)             Actos de perversión.

 

(viii)            Separación de cuerpos y mutuo acuerdo.

 

El demandante alega que dichas disposiciones imponen restricciones al derecho a solicitar el divorcio, pues solo permite, en un término dispuesto, que lo haga el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que motivan el divorcio, lo cual resulta violatorio al derecho a la igualdad.

 

En el mismo sentido, afirmó en su escrito que se evidencia una vulneración al derecho a la intimidad de la familia, al exigir la prueba de la causal.

 

En ese orden, concluyó  que el “divorcio sin causales” es una medida necesaria para:

 

(i)                  Garantizar que la persona elija libremente su estado civil y, en efecto, materialice los planes de vida que estime convenientes.

 

(ii)                Evitar los enfrentamientos entre personas y familias.

 

(iii)               Prevenir la comisión de conductas delictivas en contra de los cónyuges y de los hijos (acceso carnal, acto sexual, violencia intrafamiliar, entre otros).

 

Intervenciones

 

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, teniendo en cuenta los cargos planteados por el demandante. (Lea: Suspenden a una litigante por actuar de mala fe en un proceso de divorcio)

 

A su turno, la Procuraduría General de la Nación conceptuó que el alto tribunal debía estarse a lo resuelto en la providencia que decidió la demanda que cursaba bajo el expediente D-11785, es decir, la Sentencia C-394 del 2017. Lo anterior al considerar que respecto de las normas acusadas se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material.

 

Por otra parte, los intervinientes en el proceso de constitucionalidad, tales como el Ministerio de Justicia y la Universidad Externado de Colombia, manifestaron que se debían respaldar estos artículos del estatuto civil colombiano.

 

Por último, el ciudadano Carlos Fradique-Méndez intervino para señalar que la demanda es inepta por ausencia de razones para juzgar la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas. No obstante, manifestó que, en el supuesto de resultar procedente el estudio de fondo, debería declarar su exequibilidad.

 

Sentencia C-394 del 2017

 

A propósito de la decisión que relaciona el Ministerio Público, es bueno recordar que la Corte resolvió, en aquella oportunidad, que la disposición no es lesiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que incumple sus deberes, “habida cuenta que resulta ser una restricción admisible” desde la óptica constitucional y, por lo tanto, razonable y proporcionada en relación con la finalidad que persigue de proteger la familia constituida mediante el vínculo jurídico del matrimonio.

 

La Constitución Política de 1991 consagra una protección especial a la familia y núcleo fundamental de la sociedad. Dentro de las formas de constituir familia, el Estado colombiano reconoce los vínculos naturales y jurídicos, encontrándose dentro de estos últimos el matrimonio que deriva de la decisión libre y voluntaria de la pareja.

 

Así, el artículo 42 de la Constitución, dice el fallo, establece que la institución del matrimonio, en tanto se compone de varias complejidades, se rige por lo dispuesto en la ley civil.

 

De allí que al legislador se le conceda la libertad de configuración respecto a la constitución y el perfeccionamiento del matrimonio (formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo), a la ejecución del mismo (deberes y derechos de los cónyuges), a la disolución como forma de culminarlo y a la posibilidad de establecer consecuencias o efectos derivados del matrimonio y de su disolución, recordó la Corporación.

 

Finalmente, la Sala Plena consideró que “si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial”.

 

¿Es hora de modernizar las normas sobre el divorcio en Colombia?

 

Respecto a esta jurisprudencia, también traemos a mención algunos apartes de la columna ¿Es hora de modernizar las normas sobre el divorcio en Colombia?, de Helí Abel Torrado Torrado, la cual hace un exhaustivo análisis de esta decisión.

 

Una discusión más allá de lo legal

 

“Conocida la decisión, pareciera que la opinión pública limitó su alcance a una mera revisión de exequibilidad, sin profundizar en la problemática social que se ha formado en Colombia por causa del régimen jurídico imperante en temas de divorcio. Al contrario, la discusión en el máximo organismo de control constitucional sobre la posible violación de algunos derechos fundamentales, tales como la igualdad (art. 13), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16), la negación del acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229), entre otros, genera varios interrogantes sobre las repercusiones políticas y sociales de esta materia.

 

Recordemos que nadie está obligado a amar a otro, nadie está obligado a vivir con otro y nadie tiene por qué mantener el matrimonio contra su voluntad. En la mayoría de los casos, cuando nace el interés por el divorcio, es porque existe una clara ausencia de affectio maritalis, originada en un desapego de un cónyuge respecto al otro, o de ambos, y por circunstancias que han llevado a la imposibilidad o inconveniencia de vivir juntos. Así, la causa real de la disolución del matrimonio es la falta de afecto, sin importar la culpabilidad de uno de los cónyuges. La declaración de culpabilidad no revive el matrimonio.

 

El actual régimen del matrimonio civil desconoce varios principios, especialmente el de la libertad personal en la disolución del vínculo. Algunos expertos dicen que del matrimonio, como institución, debería predicarse un consentimiento continuado, que no implique la imposibilidad de extinguirlo por la voluntad de los consortes, para que, desaparecido el afecto marital, el matrimonio se disuelva. Parten del criterio de que este es totalmente consensual, tanto en la celebración como en su terminación. Tal como los derechos y obligaciones que entre ellos nacen por el querer de los esposos, también deberían terminar por la voluntad de uno de ellos, o de ambos.

 

Así se corregiría la vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad que conlleva el sistema actual al exigir la demostración de causales específicas y limitar el ejercicio de la acción al cónyuge inocente, en razón a que, con la actual normativa, el individuo no puede elegir y ejecutar el proyecto de vida que estime conveniente (C. P., art. 16).

 

También se restablecería el derecho a la igualdad, dándoles a ambos la misma oportunidad de pedir el divorcio, y se evitarían las violaciones a la intimidad personal y familiar que actualmente se presentan cuando se compele a los cónyuges a someter asuntos reservados de sus relaciones matrimoniales al conocimiento de extraños, incluidos los jueces.

 

Por último, suprimir las causales evitaría la revictimización de los esposos, quienes, tras haber soportado ultrajes y vejámenes de una mala relación, sufrir el adulterio del otro o evidenciar actos de perversión en el hogar, deben revivirlos ante el abogado, el defensor de familia y el juez de la causa, con efectos sicosociales sobre la pareja y, muchas veces, sobre los hijos y otros miembros de la familia.

 

Entonces, ¿cuál es el camino? Hay dos vías para transformar nuestro régimen matrimonial y el divorcio: una, la mencionada demanda que aún reposa en la Corte Constitucional contra el artículo 154 del Código Civil; otra, un proyecto de ley ante el Congreso de la República. Una y otro tienen la palabra”.

 

Lo cierto es que este debate, nuevamente, está abierto a diferentes posturas, y en razón al relevo generacional de magistrados que tuvo la Corte el año pasado podría darse un cambio jurisprudencial respecto a esta polémica demanda.

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