Pasar al contenido principal
19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 14 minutos | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo


IMPORTANTE: Precisan qué autos administrativos son apelables y cuál es la autoridad competente

23 de Octubre de 2019

Reproducir
Nota:
41810
Imagen
abogado-derecho-malletebig-1509241851.jpg

La Sala Plena del Consejo de Estado determinó qué autos son objeto del recurso de apelación y, así mismo, cuál es la autoridad competente para proferirlos, luego de interpretar sistemáticamente los artículos 125, el cual regula la competencia para la expedición de las providencias, y 243, que enlista el tipo de autos que resultan apelables, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

En esas disposiciones se establece lo siguiente:

 

Artículo 125: De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Resaltado fuera del texto).

 

Artículo 243: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

 

  1. El que rechace la demanda.

     
  2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

     
  3. El que ponga fin al proceso.

     
  4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

     
  5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

     
  6. El que decreta las nulidades procesales.

     
  7. El que niega la intervención de terceros.

     
  8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

     
  9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

 

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

 

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

 

Parágrafo: La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Resaltado fuera del texto).

 

Como se observa, en la primera disposición se hace referencia a la categoría de jueces colegiados, mientras que en la segunda se remite a tribunales administrativos, razón por la que la Sala se planteó si a los autos proferidos por el Consejo de Estado les resulta aplicable las restricciones del artículo 243 citado, por tratarse de jueces colegiados.

 

Al respecto, aclaró que la categoría de “jueces colegiados” consagrada en la norma se refiere tanto a tribunales administrativos como al Consejo de Estado, pues todos ellos tienen competencia para resolver, en primera instancia, asuntos que, en sus respectivas materias, les sean sometidos a su consideración.

 

Por lo anterior, concluyó que la restricción que realiza el artículo 243 sobre cuáles autos interlocutorios resultan apelables y cuáles no depende de si quien lo profiere es un juez unipersonal o un juez colegiado.

 

Así, tratándose del Consejo de Estado, por ser un juez colegiado, dicha restricción también se extiende a procesos que tienen doble instancia en esa misma corporación.

 

Lo anterior implica que el recurso de apelación procede:

 

  1. (Contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243, cuando hayan sido proferidos por jueces colegiados (tribunales y Consejo de Estado) en primera instancia.

     
  2. Contra los autos relacionados en los numerales 1 a 9 del artículo 243, que los profiere el juez administrativo en el curso de la primera instancia.

 

Por el contrario, el recurso de apelación no procede contra los autos proferidos por jueces colegiados (tribunales administrativos y Consejo de Estado), relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 del CPACA.

 

Lo anterior sin perjuicio de que sea procedente la apelación contra autos interlocutorios dispuesta por disposiciones especiales distintas al artículo 243.

 

En efecto, las providencias dictadas por los tribunales administrativos, diferentes a las enlistadas en el artículo 243 del CPACA, pueden ser recurridas en apelación, como es el caso del auto que decide sobre la intervención de terceros (art. 226 CPACA), sobre las excepciones previas (art. 180-6 CPACA), el auto que fije o niegue la caución (art. 232 CPACA), el auto que rechace de plano la liquidación de la condena por ser extemporánea (arts. 193 y 209.4 CPACA) y aquellas decisiones que no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 243 y que, por ende, se rigen por norma especial (C. P. Ramiro Pazos).

 

Consejo de Estado Sala Plena, Auto 11001031500020190320901, Oct. 22/19.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)