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Actualizado hace 5 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Penal


Lo último sobre el control de legalidad de las diligencias de policía judicial

27 de Marzo de 2018

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El último comunicado de prensa de la Corte Constitucional informó que el artículo 68 de la Ley 1453 del 2011, que reformó, entre otros, el Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 del 2004), fue declarado exequible.

 

En esa disposición, al regular la audiencia de control de legalidad posterior, se estableció que  dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del informe de policía judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal debe comparecer ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

 

Justamente, la Corte tuvo que determinar si esa regla infringe el plazo constitucional de las 36 horas para la aplicación de la garantía judicial, según lo establece el numeral 2º del artículo 250 de la Carta Política. (Lea: En audiencias de control de legalidad no hay descubrimiento probatorio)

 

Para tal efecto, el tribunal constitucional reiteró su jurisprudencia en relación con las tres cláusulas constitucionales que sujetan las medidas dirigidas a la restricción de derechos en la investigación penal y el alcance del artículo 250.2 de la Constitución.

 

Así, señaló que:

 

  1. En materia del derecho a la libertad personal, en general, sus restricciones deben ser autorizadas privativamente por el juez de garantías.

     
  2. En el ámbito de las intervenciones al domicilio, a la intimidad y a la privacidad opera el control judicial posterior sobre lo actuado.

     
  3. Para todos los demás procedimientos restrictivos de los derechos fundamentales se requiere autorización judicial previa.

     
  4. Cuando el fiscal dispone la realización de los procedimientos que afectan la intimidad, el control judicial posterior tiene por objeto examinar la legalidad, tanto de la orden emitida como de la práctica y los resultados de las diligencias.

     
  5. El término constitucional de 36 horas para llevar a cabo dicho control comienza a contarse una vez finalizada la ejecución de los procedimientos ordenados. (Lea: Acuerdos, allanamientos y populismo)

 

Así mismo, la Corte precisó lo siguiente, conforme al CPP:

 

  1. Los informes sobre registros y allanamientos practicados deben ser remitidos a la Fiscalía dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las 12 horas siguientes.

     
  2. Los relacionados con retención de correspondencia han de ser entregados al ente acusador dentro del mismo término.

     
  3. Los relativos a recuperación de información producto de la transmisión de datos, a través de las redes de comunicaciones, deben ser allegados a la Fiscalía en igual tiempo

     
  4. Los informes sobre interceptación de comunicaciones están cubiertos, junto con las otras tres clases de diligencias, por el artículo 237 del CPP analizado y, por lo tanto, a ellos es también aplicable el plazo máximo de 12 horas para que los órganos de investigación remitan al fiscal el respectivo informe.
     

 

Con base en lo anterior determinó que la norma acusada es compatible con la Carta Superior, en la medida en que ejecutadas aquellas podrán transcurrir solo 12 horas para que el informe de policía judicial sea rendido y luego 24 horas para la celebración de la audiencia de legalidad sobre lo actuado. (Lea:  Rebaja de pena por allanamiento requiere asegurar devolución de dineros percibidos por el delito)

 

Los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo se reservaron la presentación eventual de aclaraciones de voto, sobre algunas de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de exequibilidad (M. P. Diana Fajardo).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-014, Mar. 14/18

 

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