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Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Penal


¿Cómo se deben dosificar las penas privativas de otros derechos?

20 de Octubre de 2017

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Nota:
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Un reciente fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recuerda que para la mayoría de los miembros de esa corporación, así como ocurre con la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal.

 

Las razones que expone el alto tribunal para sustentar esa postura son las siguientes:

 

  1. El legislador no distinguió, ni el juez tampoco tiene por qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad, las restrictivas de otros derechos o entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma específica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación que va aparejada con la de prisión).

    En efecto, el rótulo jurídico del artículo 60 del Código Penal, que regula la aplicación del sistema de cuartos para el proceso de dosificación punitiva dice “fundamentos para la individualización de la pena”. No dice “fundamentos para la individualización de la pena de prisión”, ni “fundamentos para la individualización de las sanciones principales”.  (Lea: Superar el límite de suspensión del derecho a la tenencia de armas viola la legalidad de la pena)

    En otras palabras, la expresión “pena”, al no ir acompañada de otra que la especifique o la restrinja, debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo.

    Ello, claro está, a menos que de la norma se desprenda otra cosa, como sucede con el inciso 3º del último precepto acerca de la inhabilidad para ejercer cargos públicos, en tanto sea accesoria de la prisión.

     
  2. La dosificación de las penas en el Código Penal obedece a dos aspectos esenciales: el sustento razonable y la discrecionalidad reglada. El sistema de cuartos del artículo 61 del referido estatuto es la emanación lógica de este último criterio.

    De acuerdo con la corporación, la aplicación del sistema de cuartos, entonces, no implica la supresión de la discrecionalidad judicial a la hora de imponer la pena. Tan solo define (o limita, si se quiere) el ámbito dentro del cual debe ejercerla.

    Esta regulación no obedeció a un capricho por parte del legislador, sino a la necesidad de ajustar el arbitrio del juez en la imposición de la pena a los cauces de la seguridad jurídica, proporcionalidad e igualdad.

     
  3. Por último, califica de “absolutamente inane”, para efectos de determinar el régimen de dosificación punitiva de las sanciones privativas de otros derechos, plantear diferencias sustanciales o de forma, ya sean reales o infundadas, entre las penas principales y las accesorias, o entre las funciones específicas que estas y aquellas cumplen en los casos concretos o en cuanto a la incidencia que sobre unas y otras tengan ciertas circunstancias modificadoras de sus límites mínimo y máximo. (Lea: Juez penal debe acudir a sistema de cuartos incluso para determinar penas accesorias)

 

Justamente, advirtió que no tiene sentido justificar la modificación del régimen punitivo para las penas privativas de otros derechos aduciendo que cuando el juez las impone como accesorias cumplen fines eminentemente preventivos.

 

Lo importante, en todo caso, es que en la dosificación de las penas privativas de otros derechos sea operante dicho sistema, especialmente en lo atinente a las circunstancias de mayor o menor punibilidad.

 

Salvamento de voto

 

Contrario a lo sostenido por la mayoría, el magistrado Fernando Castro sostiene que ese sistema deja de lado los temas relativos a la naturaleza y fines de las penas accesorias y las razones de justicia material.

 

A su juicio, son dos aspectos los que permiten concluir que en ese ejercicio no tiene cabida el sistema de cuartos, previsto para la individualización de las penas principales. Ellos son:

 

  1. La función primordial que cumplen las penas accesorias difiere de la que tienen asignada las penas principales.

     
  2. El margen de apreciación reglado del que goza el sentenciador, según se extracta de los artículos 52 (inciso 1º) y 59, que lo faculta para imponer, o no, en cada caso las penas accesorias que estime necesarias, así como para fijar el término de duración de las mismas. (Lea: Es obligatorio motivar dosificación de la pena)

 

Así las cosas, considera que en la aplicación cualitativa y cuantitativa de las penas accesorias debe primar el fin preventivo especial, por lo que no tiene cabida el sistema de cuartos que está diseñado para fijar las penas principales, en tanto estas sí tienen una regulación absoluta en cada tipo penal, dado los efectos que de antemano le señaló el legislador a la sanción de la conducta punible, fundado en razones de política criminal (M. P. Fernando Castro y Eugenio Fernández).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-139032017 (49255), Sep. 6/17

 

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