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Cambia jurisprudencia sobre competencia para vigilar una sanción penal impuesta

14 de Febrero de 2017

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Por medio de un auto, la Corte Suprema de Justicia explicó la competencia para conocer de la ejecución de una sanción penal impuesta, bien sea a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad por un subrogado penal. (Lea: IMPORTANTE: Definen reglas para fijar la competencia de los jueces de ejecución de penas)

 

Inicialmente, la Sala de Casación Penal de esta corporación indicó que la competencia es el mecanismo previsto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 

 

Criterio anterior

 

Según lo precedente y con base en el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, que fijó los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la sala advirtió que sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

 

También agregó que cuantas veces haya cambio de sitio de reclusión igualmente se mudará la competencia; ello quiere decir que el factor que debe dirimir el conflicto es personal, toda vez que sigue al sentenciado. (Lea: Unifican jurisprudencia sobre juez competente para vigilar condena cuando existen varias sentencias condenatorias)

 

La excepción a esta regla se presenta cuando en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En este evento, el alto tribunal precisó que la solución era la establecida en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004), que dispone: hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia.

 

Cambio de jurisprudencia

 

Si bien este precedente normativo se empleó para solucionar una falencia de la Ley 906 de 2004, es necesario revisar este criterio, por cuanto:

 

  •          En relación con la competencia territorial, el artículo 42 de la Ley 906 del 2004 dispuso la división territorial para efecto del juzgamiento y determinó que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo distrito, y

 

  •          La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 472 de 1999, dividió el territorio nacional en circuitos penitenciarios y carcelarios con la finalidad de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la fecha, el acuerdo vigente sobre el tema es el PSAA07-3913 del 2007.

 

 

En tal virtud, y a la luz de este último acuerdo, concluyó que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo circuito penitenciario y carcelario.

 

Con ello, la corporación desestima la tesis de la existencia de un vacío normativo y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 1994. (Lea: Listo fallo que avala límite de intervención de víctimas en fase de ejecución de penas)

 

Así las cosas, si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, cuando el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (M.P. José Francisco Acuña Vizcaya).

 

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP-69712016(48777), Oct. 12/16

 

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