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Laboral


Nueva interpretación sobre requisitos del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo

El Consejo de Estado hace precisiones sobre la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 del 2003, en el cual se fijan los requisitos del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo.
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20 de Septiembre de 2017

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Una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisa que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 del 2003, en el cual se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar:

 

  1. Que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio del 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.
  2. Estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 del 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo     de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2° del artículo 9 de la Ley 797.  Vale la pena decir que este mínimo de semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional.

 

De ahí que una vez cumplido el número mínimo de semanas tendrán el derecho a que la pensión de vejez les sea reconocida, en las mismas condiciones establecidas en las normas mencionadas que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el artículo 6° del Decreto 1835 de 1994. (Lea: Esto se resolvió sobre el límite establecido para pensiones especiales por actividades riesgosas)

 

Esta regla de interpretación, concluye la providencia, se aparta de la tesis que había acogido la Sala desde hace tres años.

 

Así las cosas, la corporación ordena efectuar el reconocimiento pensional a favor del demandante en las condiciones señaladas en el Decreto 1835, y no con fundamento en el régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, pues el régimen de transición que le es aplicable es el señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 del 2003 y no el previsto en el artículo 7 del Decreto 1835. (Lea: Pensión por actividades de alto riesgo no es posible sin cotizaciones especiales del empleador)

 

Cabe aclarar que dicho beneficio le fue negado al ciudadano por considerar la entidad que al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años) para gozar del régimen de transición (C. P. César Palomino).

 

CE Sección Segunda, Sentencia 08001233300020120008201 (03912014), 29/06/2017

 

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