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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Pensión de gracia es improcedente para docentes del orden nacional

04 de Diciembre de 2017

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La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia y consagración, observando buena conducta. (Lea: Unifican criterio sobre el reconocimiento de la sanción moratoria de cesantías docentes)

 

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación, precisa la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así, se tiene que no puede ser reconocida en favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

 

En ese sentido, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. (Lea: Docentes no están facultados para percibir simultáneamente dos pensiones ordinarias de jubilación)

 

El profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación es un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1° y 4° del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3° del Decreto Ley 2277 de 1979.

 

Estas mismas prerrogativas aplican a los supervisores en virtud del Estatuto Docente, que prevé en su artículo 32 que dicho cargo reviste el carácter docente, por lo que le es oponible el régimen salarial y prestacional para este tipo de servidores, concluye la alta corporación (C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

 

CE Sección Segunda, Sentencia 66001233100020120015201 (47732013), Sep. 28/2017

 

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